TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA


El Vigía, 08 de febrero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000056
ASUNTO ANTIGUO : C01-101/04


Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha trece de enero del año dos mil cinco, decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jovanny Noriega Mejías y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Miguel Noriega Pallares, y siendo que, hasta la presente fecha ya ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 17 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se presentó ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, la ciudadana Liliana de Noriega, quien le notificó a los funcionarios que se encontraban de guardia para ese momento, que en el sector de las invasiones, cerca de la urbanización Vista Hermosa, de la localidad de El vigía, un adolescente le había intentado robar una moto a su esposo el ciudadano Jovanny Noriega Mejias y en la acción había disparado un arma de fuego, hiriendo al ciudadano Miguel Noriega Pallares.

Atendiendo la información, se constituyó una comisión integrada por el Sargento Segundo José Eliceo Querales Crespo, Cabo Segundo Gregorio Nava Merby y Distinguido Nelson Molina Mora, quienes se trasladaron hasta el sector referido, constatando la presencia de una turba de personas que tenían retenido a un sujeto a quien señalaban como el autor de los hechos, el fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 18-02-2002, con la precalificación de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jovanny Noriega Mejías y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Miguel Noriega Pallares, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Se evidencia a los folios 01 y 02 acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI:014, de fecha 15-02-2002, suscrita por el Sargento de Segunda (GN) Eliceo Querales Crespo, Cabo Segundo (GN) Merby Gregorio Nava y Distinguido (GN) Nelson Molina Mora, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de la denuncia y de la aprehensión del investigado.
2.- Al folio 04, se constata denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Lisbeth Carrero de Noriega, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en fecha 17-02-2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano Jovanny Noriega Mejías, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en fecha 17-02-2002, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual riela inserta a los folios 05 y 06.
4.- Entrevista, la cual riela inserta a los folios 07 y 08, rendida por el ciudadano Miguel Noriega Pallares, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en fecha 17-02-2002, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


En este sentido, quien aquí decide observa el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, se evidencia de decisión inserta a los folios del 73 al 76, que este Tribunal en fecha trece de enero del año dos mil cinco (13-01-2005), decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jovanny Noriega Mejías y Lesiones Personales Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Miguel Noriega Pallares, tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido un (01) año, desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, con fundamento en la norma ya señalada, es por lo que se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano ut supra. Y así se decide.

Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000056, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jovanny Noriega Mejías y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Miguel Noriega Pallares. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto de las actuaciones contenidas en el asunto penal no se evidencia experticia o avalúo, practicado al vehículo moto que guarda relación con el presente procedimiento, este Despacho Judicial, no ordena entrega alguna. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de investigado y a los ciudadanos Jovanny Noriega Mejías y Miguel Noriega Pallares, en su condición de víctimas.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis (08-02-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° LV11BOL2006000183; LV11BOL2006000184; LV11BOL2006000185; LV11BOL2006000186 y LV11BOL2006000187.


Conste, SRIA.