REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NESTOR AMABLE ROJAS MARQUEZ y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.022.902 y V-10.105.418, respectivamente domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.037.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.062, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta Nº 83. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: NESTOR ABRAHAN, JESÚS TADEO y MARIO DAVID ROJAS RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 184, 261 y 566. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NESTOR AMABLE ROJAS MARQUEZ y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ACOSTA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: NESTOR ABRAHAN, JESÚS TADEO y MARIO DAVID ROJAS RODRÍGUEZ, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Isidro, Casa Nº 21 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998), decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: NESTOR ABRAHAN, JESÚS TADEO y MARIO DAVID ROJAS RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ACOSTA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, el padre, ciudadano: NESTOR AMABLE ROJAS MARQUEZ, identificado en autos, fija mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que hará llegar directamente a la madre de los adolescentes; dejando constancia expresa que la cantidad antes señalada será aumentada en un veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela; Asimismo dará un bono en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), para los gastos ocasionados en esos meses e igualmente los padres contribuirán con los gastos de educación, vestido, medicinas y calzados de sus hijos. Los bonos acordados para el mes de agosto y de diciembre de cada año, tendrán un aumento de un veinte por ciento (20%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: NESTOR AMABLE ROJAS MARQUEZ, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no lo haga en horas alta de la noche y no perturbe el bienestar de los adolescentes, las vacaciones y paseos serán de común acuerdo. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NESTOR AMABLE ROJAS MARQUEZ y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ACOSTA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 83. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: NESTOR ABRAHAN, JESÚS TADEO y MARIO DAVID ROJAS RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ACOSTA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, el padre, ciudadano: NESTOR AMABLE ROJAS MARQUEZ, identificado en autos, fija mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que hará llegar directamente a la madre de los adolescentes; dejando constancia expresa que la cantidad antes señalada será aumentada en un veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela; Asimismo dará un bono en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), para los gastos ocasionados en esos meses e igualmente los padres contribuirán con los gastos de educación, vestido, medicinas y calzados de sus hijos. Los bonos acordados para el mes de agosto y de diciembre de cada año, tendrán un aumento de un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: NESTOR AMABLE ROJAS MARQUEZ, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no lo haga en horas alta de la noche y no perturbe el bienestar de los adolescentes, las vacaciones y paseos serán de común acuerdo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13203
CTD/Rala.-