REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO NIETO MORENO y YANELY DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.044.183 y V-10.107.964, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: DAISY COROMOTO RIVERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.660 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.479 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 16. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los niños: JOSÉ ANDRÉS y NICOLÁS NIETO DÁVILA, de once (11) y cinco (05) años de edad signadas bajo los Nrs.95 y 456 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador y por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. De la solicitud de Divorcio 185-A hecha por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO NIETO MORENO y YANELY DÁVILA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JOSÉ ANDRÉS y NICOLÁS NIETO DÁVILA, de once (11) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en La Carretera Panamericana, Sector El Salado Alto, calle Cacute casa S/N de esta ciudad de Mérida, Señalando que desde el día 15 de Septiembre del 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: JOSÉ ANDRÉS y NICOLÁS NIETO DÁVILA, de once (11) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YANELY DÁVILA HERNÁNDEZ identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre, ciudadano: JOSÉ GREGORIO NIETO MORENO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes apartir del mes de noviembre del presente año, sin que ello no signifique que no pueda darle mas de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Mas (2) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) en los meses de: Agosto y Diciembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un veinte por ciento (20%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios, y demás actividades diarias tomando en cuenta a las vacaciones de los prenombrados niños, se establece de mutuo acuerdo entre los cónyuges, las vacaciones escolares los primeros 15 días del mes de Agosto con su padre y los restantes 15 días del mes de Agosto con su madre o viceversa. En diciembre desde el 22 de diciembre hasta el 29 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del sucesivo año con su madre a partir del presente año, alternativamente. y los días de carnaval, semana santa será alternado previo acuerdo entre las partes. Con relación a los viajes dentro y fuera del territorio nacional de los niños JOSÉ ANDRÉS y NICOLÁS acuerdan ambos cónyuges, en darse autorización por ante las Oficinas Competentes para tal fin. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO NIETO MORENO y YANELY DÁVILA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, según se evidencia en el Acta de Matrimonio en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según Matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: JOSÉ ANDRÉS y NICOLÁS NIETO DÁVILA, de once (11) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YANELY DÁVILA HERNÁNDEZ identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre, ciudadano: JOSÉ GREGORIO NIETO MORENO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes apartir del mes de noviembre del presente año, sin que ello no signifique que no pueda darle mas de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Mas (2) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) en los meses de: Agosto y Diciembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un veinte por ciento (20%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios, y demás actividades diarias tomando en cuenta a las vacaciones de los prenombrados niños, se establece de mutuo acuerdo entre los cónyuges, las vacaciones escolares los primeros 15 días del mes de Agosto con su padre y los restantes 15 días del mes de Agosto con su madre o viceversa. En diciembre desde el 22 de diciembre hasta el 29 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del sucesivo año con su madre a partir del presente año, alternativamente. y los días de carnaval, semana santa será alternado previo acuerdo entre las partes. Con relación a los viajes dentro y fuera del territorio nacional de los niños JOSÉ ANDRÉS y NICOLÁS acuerdan ambos cónyuges, en darse autorización por ante las Oficinas Competentes para tal fin. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los primero (01) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA






LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





ZGR/ 13206