TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02. Mérida, Primero (01) de Febrero de dos mil seis.
194º y 145º
Vista el acta de fecha 16-11-2005 y visto igualmente el acta de esta misma fecha, inserta a los folios 61 y sesenta y dos (62) del presente Expediente, en la cual la ciudadana MARIA ELVIRA DUGARTE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.496.192, domiciliada en Av. 6, Esquina con Calle 25, casa Nº 6-85, de Esta ciudad de Mérida, en su carácter de abuela materna de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, en su respectivo orden, manifestó al Tribunal que tiene a sus nietos antes identificados bajo su responsabilidad desde hace aproximadamente 7 años que falleció su hija NORMA CAROLINA PEÑA DUGARTE y que el padre también falleció hace aproximadamente 3 años; pero que nunca ni después de muertos sus familiares se responsabilizaron ni tuvieron contacto con sus nietos, que ellos están escolarizados. Así como la opinión dada por los niños quienes manifestaron que estudian en la escuela Gabriel Picon González; OMITIR NOMBRE 5to grado y OMITIR NOMBRE 4to grado, que ellos están bien con su mamá y que en su ratos libres hacen otras actividades. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia de los niños OMITIR NOMBRES, en el hogar de la abuela materna MARIA ELVIRA DUGARTE RINCON, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar en Familia Sustituta con la Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estos permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien los representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a los niños; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de los mismos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fm/0162.-
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