REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO. El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MAYIRA DE LA CRUZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.028.990, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.589.411, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.975, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo EDWIN DAVID RIVAS AVENDAÑO, de Cinco (05) años de edad, quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 89 folio 045 del año 2.000, pero es el caso que al ser transcrita la referida acta de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material al escribir la fecha de nacimiento del niño así: “ Treinta y uno de enero del dos mil “ siendo lo correcto el treinta y uno de julio del dos mil. Este error aparece tanto en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño EDWIN DAVID RIVAS AVENDAÑO, emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 89, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento el niño. Constancia de Parto, emitida por el Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Estadísticas de Salud. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se Valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y





POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño. EDWIN DAVID RIVAS AVENDAÑO. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la fecha de nacimiento del niño así: Treinta y Uno de Julio del dos mil. Partida Nº 89 al folio Nº 045 Año 2.000. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del Niño. EDWIN DAVID RIVAS AVENDAÑO ---------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil seis Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia.


LA SRIA
JM