REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS EMIRO PEÑA GUERRERO y COROMOTO JAIMES JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.710.663 y V.-10.902.661, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.971; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2.006), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, en la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 106, del año 1.989. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos LUIS EMIRO PEÑA GUERRERO y COROMOTO JAIMES JAIMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un hijos que llevan por nombre LUIS DANIEL PEÑA JAIMES, actualmente de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Tovar del Estado Mérida; y específicamente desde el mes de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, y por lo tanto no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se haga tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: En cuanto a la Guarda del adolescente LUIS DANIEL PEÑA JAIMES, la misma seguirá siendo ejercida por su madre biológica, ciudadana COROMOTO JAIMES JAIMEZ. SEGUNDO: La Patria Potestad del mencionado adolescente seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano LUIS EMIRO PEÑA GUERRERO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su hijo LUIS DANIEL PEÑA JAIMES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) QUINCENALES, la cual tendrá un ajuste proporcional anual del 10%, de acuerdo a la edad y el nivel de educación que vaya adquiriendo el niño, tomando en cuanta para ello el aumento del salario y la taza de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, adicionalmente el padre se compromete a fijar dos Bonos Especiales, uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, anuales para el mes de agosto, a los fines de contribuir con los uniformes y útiles escolares de su hijo, y el segundo para el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,oo), a los fines de contribuir con los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, los cuales de igual forma tendrán un ajuste proporcional anual del 10%, de acuerdo a la edad y el nivel de educación que vaya adquiriendo el niño, tomando en cuanta para ello el aumento del salario y la taza de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, convienen ambos progenitores, que el mismo será de manera abierta, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso de su hijo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS EMIRO PEÑA GUERRERO y COROMOTO JAIMES JAIMEZ, plenamente identificados, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 106, de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: En cuanto a la Guarda del adolescente LUIS DANIEL PEÑA JAIMES, la misma seguirá siendo ejercida por su madre biológica, ciudadana COROMOTO JAIMES JAIMEZ. SEGUNDO: La Patria Potestad del mencionado adolescente seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano LUIS EMIRO PEÑA GUERRERO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su hijo OMITIR NOMBRES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) QUINCENALES, la cual tendrá un ajuste proporcional anual del 10%, de acuerdo a la edad y el nivel de educación que vaya adquiriendo el niño, tomando en cuanta para ello el aumento del salario y la taza de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, adicionalmente el padre se compromete a fijar dos Bonos Especiales, uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, anuales para el mes de agosto, a los fines de contribuir con los uniformes y útiles escolares de su hijo, y el segundo para el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,oo), a los fines de contribuir con los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, los cuales de igual forma tendrán un ajuste proporcional anual del 10%, de acuerdo a la edad y el nivel de educación que vaya adquiriendo el niño, tomando en cuanta para ello el aumento del salario y la taza de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, convienen ambos progenitores, que el mismo será de manera abierta, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso de su hijo. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------------



LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

MIR/jaa/13472