REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195 º y 146 º

I
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2003, fue introducida por ante este Tribunal, la demanda de Retención Indebida, por la ciudadana FANNY COROMOTO MATHEUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.338.873, domiciliada en el Edificio Solarte, Apartamento C-01, Bloque 3, Sector Latino, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Fiscal Undécima, del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.927.182, domiciliado en Vía Santa Apolonia, Sector Monte Aventino, frente a la Bodega Mi Fortuna, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2003 se le dio entrada al presente Expediente, admitiéndose la solicitud en esa misma fecha, se acordó citar a los ciudadanos FANNY COROMOTO MATHEUS HERNANDEZ y JOSE ORLANDO MEDINA ROJAS, junto con el niño OMITIR NOMBRE. Se notificó a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 31-03-2003, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal.------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2003, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta y déjese copias de la misma en el expediente.----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-



La Sría.

Fm/6568