REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO Y DOUGLAS JESUS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.477.671 y V-10.718.031, respectivamente domiciliada la primera en la avenida Miranda con Urdaneta, Residencia San Martín, piso 01 apartamento A-02 de la ciudad de Mérida, y el segundo domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos parte media vereda 06 casa Nº 04, de la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.470.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.275 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de julio del año dos mil tres (2003), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 230. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, signada con el Nº 193 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO Y DOUGLAS JESUS UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos parte media vereda 06 casa Nº 04, de la ciudad de Mérida estado Mérida. Señalando que desde hace aproximadamente cinco (05) años, sin que haya habido habido ningún tipo de reconciliación, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre ciudadano: DOUGLAS JESUS UZCATEGUI, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el padre depositara a su hija en el Banco Sofitasa en la cuenta Nº 0137-0021-49000030490-2, la cual esta a nombre de la madre, dicho monto sufrirá un aumento proporcional del 10% anual, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar y el otro en diciembre de cada año. El padre de la menor depositara un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) adicionales a la mensualidad. Así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios, tales como, COLEGIO, MEDICOS, ODONTOLOGICOS, HOSPITALARIOS y otros tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un REGIMEN ABIERTO. QUINTA: Las partes manifiestan de la unión conyugal no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO Y DOUGLAS JESUS UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre ciudadano: DOUGLAS JESUS UZCATEGUI, identificado en autos, suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el padre depositara a su hija en el Banco Sofitasa en la cuenta Nº 0137-0021-49000030490-2, la cual esta a nombre de la madre, dicho monto sufrirá un aumento proporcional del 10% anual, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar y el otro en diciembre de cada año. El padre de la menor depositara un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) adicionales a la mensualidad. Así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios, tales como, COLEGIO, MEDICOS, ODONTOLOGICOS, HOSPITALARIOS y otros tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.



ZGR/ 07318