REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALBIS LUCELY VIELMA TREJO Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, Publicista la primera y abogado, el segundo titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.021.865 y V-8.018.127, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.047.965, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis(2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 311. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: CARLOS EDUARDO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad, signadas con los Números 288 y 192 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: ALBIS LUCELY VIELMA TREJO Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: CARLOS EDUARDO y OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Arboleda Torre “I” Apartamento I-02, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Señalando que desde el principio del año 1999, se encuentran separados desde hace seis (06) años hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el adolescentes, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALBIS LUCELY VIELMA TREJO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido adolescente, el padre ciudadano: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,oo) que el padre depositara en una cuenta Bancaria a nombre del menor en conjunto con la madre, cantidad esta que tendrá un aumento anual del 30%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre y otro en diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) con su respectivo aumento del 30% anual. Aparte de esta cantidad el padre se obliga a cancelar por mitad los estudios, la adquisición de los útiles escolares y el colegio del adolescente, así como los gastos extras por concepto de enfermedad y gastos de medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita abierto siempre y cuando no perturbe el hogar de su menor hijo ni el de su madre, el mismo podrá pasar y disfrutar con su menor hijo todos los días, pudiendo el padre disfrutar con su hijo un regimen de vacaciones de 15 a 30 días, durante el mes de agosto, de igual forma podrá estar con el en una fecha de las decembrinas, vale decir navidad y año nuevo, como Semana Santa y Carnaval. QUINTA: Las partes manifiestan que durante el matrimonio no hubo ningún bien mueble e inmueble por lo que no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALBIS LUCELY VIELMA TREJO Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta N° 311 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el adolescentes, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALBIS LUCELY VIELMA TREJO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido adolescente, el padre ciudadano: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,oo) que el padre depositara en una cuenta Bancaria a nombre del menor en conjunto con la madre, cantidad esta que tendrá un aumento anual del 30%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre y otro en diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) con su respectivo aumento del 30% anual. Aparte de esta cantidad el padre se obliga a cancelar por mitad los estudios, la adquisición de los útiles escolares y el colegio del adolescente, así como los gastos extras por concepto de enfermedad y gastos de medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita abierto siempre y cuando no perturbe el hogar de su menor hijo ni el de su madre, el mismo podrá pasar y disfrutar con su menor hijo todos los días, pudiendo el padre disfrutar con su hijo de un régimen de vacaciones de 15 a 30 días, durante el mes de agosto, de igual forma podrá estar con el en una fecha de las decembrinas, vale decir navidad y año nuevo, como Semana Santa y Carnaval. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.



ZGR/ 13420