REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS GREGORIO CONTRERAS ECHEVERRIA Y ALIANA CASTELLANO DANIELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.487.687 y V-14.139.573, respectivamente, domiciliados en Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad de el mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, los ciudadanos: LUIS GREGORIO CONTRERAS ECHEVERRIA Y ALIANA CASTELLANO DANIELLA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, signada bajo el N°26. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 114. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LUIS GREGORIO CONTRERAS ECHEVERRIA Y ALIANA CASTELLANO DANIELLA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Y según el Libelo, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES CONTRERAS CASTELLANO de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALIANA CASTELLANO DANIELLA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido niño, el padre, ciudadano: LUIS GREGORIO CONTRERAS ECHEVERRIA, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 025-2-0334-76 del Banco Sofitasa sufrirá un aumento progresivo del 25 % y aumento del incremento que sufra el salario mínimo de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas hemos convenido que el padre podrá visitar a nuestro hijo es decir cuando este lo desee podrá sacarlo de paseo, pasar fin de semana con el, así mismo hemos convenido que la vacaciones de julio de cada año, las pasara con su padre en cuanto a las vacaciones de diciembre serán compartidas. QUINTA: Ambos cónyuges se obligan a mantener recíprocamente el sentimiento de respeto, amor socorro y consideración hacia cada uno de sus progenitores para que su desarrollo psíquico y normal no se vea afectado por esta situación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS GREGORIO CONTRERAS ECHEVERRIA Y ALIANA CASTELLANO DANIELLA ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha el día ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES CONTRERAS CASTELLANO de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: Y ALIANA CASTELLANO DANIELLA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido niño, el padre, ciudadano: LUIS GREGORIO CONTRERAS ECHEVERRIA, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 025-2-0334-76 del Banco Sofitasa sufrirá un aumento progresivo del 25 % y aumento del incremento que sufra el salario mínimo de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas hemos convenido que el padre podrá visitar a nuestro hijo es decir cuando este lo desee podrá sacarlo de paseo, pasar fin de semana con el, así mismo hemos convenido que la vacaciones de julio de cada año, las pasara con su padre en cuanto a las vacaciones de diciembre serán compartidas. ASÍ SE DECIDE. --
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 03153
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