REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARIBAY DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE y RAMON ANTONIO ZERPA PINZÓN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.715.109 y V-8.027803, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Llano Seco, Av. Principal, casa S/N diagonal a la Unidad Educativa Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ALFONSO DÁVILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 13.764981, con domicilio en el pasaje Sánchez, Nº 0-7, Belén, Mérida Estado Mérida inscrito en el Inpreabogado bajo el N 62.516; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis, inserta al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos CARIBAY DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE y RAMON ANTONIO ZERPA PINZÓN, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, signada con el N° 420. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, las dos primera expedida por la Prefecto Civil del Municipio Libertador del estado Mérida y la última expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nºs 68,67 y 252. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: CARIBAY DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE y RAMON ANTONIO ZERPA PINZÓN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos Noventa y dos (10-12-1992), según Acta Nº 420. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Llano Seco, Av. Principal, casa S/N diagonal a la Unidad Educativa Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, quedando decretada dicha Separación el quince (15) de marzo del año dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad sobre sus hijos los niño: OMITIR NOMBRES de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CARIBAY DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano RAMON ANTONIO ZERPA PINZÓN, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) mensuales, los cuales entregara en efectivo a la madre CARIBAY DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE con un aumento proporcional del 10% anual. Así mismo aportara dos cuotas especiales a sus hijos OMITIR NOMBRES de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, para sufragar los gastos de útiles escolares, vestido y calzado en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000.00) cada uno hasta que cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudio. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas será abierto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JESUS OBDUBER VIELMA MARQUEZ y MAYELY MARQUEZ CADENAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos Noventa y dos (10-12-1992), según Acta Nº 420. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos los niño: OMITIR NOMBRES de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CARIBAY DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano RAMON ANTONIO ZERPA PINZÓN, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) mensuales, los cuales entregara en efectivo a la madre CARIBAY DEL CARMEN IZQUIERDO MANRIQUE con un aumento proporcional del 10% anual. Así mismo aportara dos cuotas especiales a sus hijos OMITIR NOMBRES de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, para sufragar los gastos de útiles escolares, vestido y calzado en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000.00) cada uno hasta que cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudio. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas será abierto.- ASÍ SE DECIDE.----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/07045.-
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