REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006).-


195º y 146º

Vista como ha sido la demanda y su reforma de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana Dogma Elizabeth Hernández Milano, en nombre y representación de sus hijos: ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRES, de 13 años de edad y los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de 10 y 08 años de edad respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, identificados en autos, las cuales corren insertas a los folios 01 y 02 y sus vueltos y 52 al 54 y sus vueltos. Este Tribunal pasa a decidir la medida preventiva solicitada, la cual ha sido ratificada según diligencia de fecha 13 de enero de 2006 que obra inserta al folio 02 del cuaderno de medidas, de la siguiente forma:---------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda establecido en el Capitulo VI del Titulo IV Instituciones Familiares contenida en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 512 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-------------------
SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes.-------------
En el presente caso, la parte demandante solicita la medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad debida por concepto de obligación Alimentaría. Ante esta petición es procedente citar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las de4cretar``a el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (pelicurum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al Peliculum in mora la solicitante acompaño al expediente en su pieza principal el medio de prueba como lo es el documento de opción a compra de un inmueble propiedad de los padres del adolescente y niños de autos, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 109 de octubre de 2005, bajo el Nº 10, tomo 9 de los libros llevados por esa notaría, la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, calle Rivas Oeste Nº 31, Maracay Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre de 2005, bajo el Nº 57, tomo 145, de los libros llevados por esa Notaría y la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 90, tomo 77 de los libros llevados por esa oficina notarial. Igualmente señala la parte actora en su escrito libelar y en el escrito de reforma, que hasta la presente fecha han transcurrido cincuenta y ocho (58) meses sin que el padre obligado ciudadano JOSE GREGORIO MALVASI PEREZ, identificado en autos, haya cumplido con la obligación Alimentaría a favor de sus hijo. Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por el Convenimiento Homologado ante la sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2001, expediente Nº 1222, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.--TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado del Tribunal).-------------------------------------------------------------------------
Para resolver con relación a la medida de Embargo Preventivo solicitado, analizados como han sido los extremos de ley, esta Juzgadora considera procedente la Medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) cantidad debida por concepto de Obligación Alimentaría en aras de garantizarle al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, de 13 años de edad y los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de 10 y 08 años de edad respectivamente, el derecho a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida preventiva de embargo sobre cantidad liquida de dinero a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.215, domiciliado en la urbanización Pamatacualito, zona residencial de Vencemos, embarcadero de isla de plata, calle 7, casa Nº 13, del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, el mismo se ejecutará hasta por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 12.500.000,00) discriminados así: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.250.000,00) que representa el monto de la obligación alimentaría de cincuenta y ocho meses, desde el día 29 de enero de 2001, hasta el día 30 de noviembre de 2005, ambos inclusive, a razón de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Mensuales (Bs.125.000,00). SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000.00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados sobre la cantidad de Bs. 7.250.000,00. TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de vestido de los tres (3) hijos. CUARTO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre de 2001, 2002, 2003 y 20004 a razón de Doscientos Cincuenta Mil bolívares por año. QUINTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVRES (Bs. 1.380.000,00) por concepto de útiles escolares correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.345.000,00) por año, de conformidad con los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena que se emita un cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de 13 años de edad y los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de 10 y 08 años de edad respectivamente. -------------
El ciudadano Juez a quien va dirigido el presente Despacho, se servirá darle el más estricto cumplimiento y remitir el respectivo cheque al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, ubicado en la Avenida 4 Bolívar Calle 23, Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 2, Oficina 25 con sus respectivas resultas. CUMPLASE. -------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
Exp. Nº 12291
MIRdeE/