REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MAURO EDUARDO DUGARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.512, hábil, domiciliado en la Av. Urdaneta, calle Tulipán, Residencia San Giovanni, piso 4, apartamento 9, Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ y CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.080.441 y 12.800.727 en su orden, abogadas en ejercicio, hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623 y 109.926 respectivamente, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.-------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.720.520, domiciliada en el Sector Bella Vista, Avenida Benedicto Monsalve, calle 02, Nº 26, Piso 01, Ejido Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------
ABOGADA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.114, hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, Calle Industria Nº 18-A, Ejido Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.---------------------------

II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, en fecha 10 de agosto del año 1.996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 147 que consta al folio tres (3). De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES de cuatro (4) y nueve (9) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que el matrimonio durante los primeros años se desenvolvió normalmente, pero de una época para acá todo cambio, y el matrimonio se convirtió en agresiones constantes, ofensas verbales, y malos tratos, llegando al extremo de que su cónyuge abandonara el hogar común, en fecha 02 de septiembre del año 2003, llevándose a sus hijos con ella y no permitiéndole verlos, ni atenderlos como su padre. --------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre del año dos mil cuatro. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños: OMITIR NOMBRES de cuatro (4) y nueve (9) años de edad será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda de los niños: OMITIR NOMBRES de cuatro (4) y nueve (9) años de edad, será ejercida por la madre, la ciudadana: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA. TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. CUARTA: Se fija provisionalmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensual por concepto de Obligación Alimentaría, en cuanto a los Bonos Especiales, se fijarán en sentencia definitiva. La citación de la parte demandada no se hizo efectiva según diligencia que riela al folio 16, consignada por el Alguacil en fecha 14 de diciembre del año 2004. La parte interesada solicita que se cite a la demandada por carteles, publicándose el mismo conforme a la Ley, se acordó el nombramiento de Defensor Ad Litem por cuanto la demandada no se presentó a darse por citada en tiempo oportuno. Se nombra como Defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, identificada en autos, quien juramentada en la forma legal acepta el cargo Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 designó nueva Juez Temporal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la nueva Juez dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. La parte demandante se dio por notificada según diligencia inserta al folio 46 de fecha 05-10-2005. Se notificó a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, según boleta consignada que riela a los folios 49 y 50. Mediante auto del Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2005, acuerda: Primero: Reanudar el presente procedimiento. Segundo: verificar acto de Contestación de la demanda el día diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la Apoderada Judicial de la parte actora para ratificar lo solicitado en el libelo de la demanda. Igualmente se hizo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada quien consignó un (1) folio útil y su vuelto, en los siguientes términos: manifiesta al Tribunal que realizó todas las gestiones correspondientes para ubicar a la ciudadana LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, trasladándose a la dirección que aparece en cabeza de autos, pero no vive en esa dirección. Primero: Rechaza y contradice en parte tanto en los hechos como en el derecho lo que pueda perjudicar a la ciudadana LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA en el presente juicio. Segundo: en cuanto a las Instituciones Familiares solicita que La Guarda y Custodia la siga ejerciendo la madre ciudadana: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA. La Patria Potestad la ejercen ambos padres de manera conjunta. Un Régimen de Visitas abierto. En cuanto a la obligación Alimentaría, rechaza y contradice el ofrecimiento de la misma por parte del ciudadano: MAURO EDUARDO DUGARTE MOLINA, por irrisoria, por cuanto se trata de la manutención de dos (2) niños, igualmente rechaza y contradice el ofrecimiento de los bonos especiales por cuanto no satisfacen las necesidades de los niños quienes se encuentran en edad escolar, es por ello que solicita que la Obligación Alimentaría se fije en un salario mínimo con un aumento de un treinta por ciento (30%) anual, los dos bonos sean fijados en un salario mínimo con su aumento de un treinta por ciento (30%) anual. Igualmente solicita que se apertura una cuenta bancaria en beneficios de los niños identificados en autos para que se cumpla a cabalidad con la obligación alimentaría. En fecha 30 de noviembre de dos mil cinco, mediante auto el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día nueve (09) de febrero de 2006, a las 10 de la mañana. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MAURO EDUARDO DUGARTE MOLINA y su apoderada judicial Carol Edith Zambrano Álvarez. No se encuentra presente la parte demandada ciudadana: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, presente su Defensora Ad-Litem, abogada Betty Coromoto Peña Rivas. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Ivonne Rangel Velásquez. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de parte demandante ofreció y ratifico las pruebas documentales y testificales contenidas en el libelo cabeza de autos, en cuanto a las pruebas testificales solo presentó un testigo ciudadano José Ubencio Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.281, domiciliado en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa Nº 102, Mérida Estado Mérida. En su oportunidad legal, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogado Betty Coromoto Peña Rivas promueve valor y merito jurídico de las actas procesales que puedan favorecer a su defendida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y las actas ofrecidas por la Defensora Ad Litem, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------




MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.----------------------------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor MAURO EDUARDO DUGARTE MOLINA y la cónyuge demandada ciudadana LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El LLano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto del año 1.996, según Acta Nº 147 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES de cuatro (4) y nueve (9) años de edad respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges, Acta de Nacimiento de su hija los cuales fueron valorados en el numeral anterior, Constancia de trabajo del ciudadano: MAURO EDUARDO DUGARTE MOLINA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente el ciudadano José Ubencio Marquina Moreno, identificado anteriormente, testigo promovido por el cónyuge actor, quien fue conteste en afirmar que conoce a Mauro Dugarte desde hace como diez años y a la esposa como desde hace cuatro o cinco años, que era vecino, que le consta que cuando el cónyuge demandante llegaba del trabajo se ponían a discutir, el cónyuge demandante le contó que ella se había ido y que se llevo los niños. En la repregunta formulada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, respondió desde que se fue no la volví a ver más, no teniendo conocimiento de donde se encuentra. Ante la repregunta cuantas veces presencio agresiones de pareja, respondió: varias veces, discusiones entre ellos. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, seguro de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coinciden en que la cónyuge abandonó el hogar.------------------------------------
Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------Del testimonio del testigo, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han respetado los principios del debido proceso y no tiene nada que objetar, pero de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita de ser declarado con lugar el divorcio, al decretar la Obligación Alimentaría a favor de los niños: OMITIR NOMBRES de cuatro (4) y nueve (9) años de edad, fije una obligación Alimentaría acorde con los deberes constitucionales y el articulo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha criterio del Ministerio Publico, la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales como fue establecida provisionalmente y los bonos especiales en la cantidad de Veinte mil bolívares cada uno como fue establecida por la parte actora en su escrito libelar, basadas en la máxima experiencia, resultan irrisorias para la manutención de una niña de 4 años y un niño de nueve años de edad. En cuanto a la Patria Potestad, Guarda y no tiene nada que agregar ni objetar y de la deposición del testigo se infiere que la ciudadana LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados a la cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que el testigo está conteste en sus afirmaciones, que conoce a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecia su testimonio.-
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara-----------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por el actor y el testigo, queda comprobada la causal segunda invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.--------------------------------------------------
Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la tercera causal, esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.--------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: MAURO EDUARDO DUGARTE MOLINA, contra de la ciudadana: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA, plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 10 de agosto del año 1.996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 147.-----------------------------------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido la ciudadana LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor. -Conforme a la ley, los niños: OMITIR NOMBRES DUGARTE MOLINA quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA. En cuanto a la obligación alimentaría se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin a nombre de los niños de autos, autorizada la madre ciudadana: LENNY LISBETH ALVAREZ PIÑA. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los niños de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 25/11/2005. ASI SE DECIDE.--------------- -------------------
Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3 la tarde.

LA SRIA.
EXP. 11139
MIRdeE/