REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº. 11278 que en fecha quince de diciembre del año 2.004, fue introducida una solicitud de PRIVACION DE GUARDA, por el ciudadano WILMER ALEXANDER PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.524.458, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, pasaje 1 Albarregas, casa Nº 4-30 Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, en la que demanda a la ciudadana ANA RAQUEL QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.648.133, por Privación de Guarda en beneficio de sus hijos hermanos PEÑA QUINTERO.--------------------------
En fecha 10 de Enero del año dos mil cinco, se le dio entrada y se admitió la solicitud, y se libro boleta de citación a la ciudadana ANA RAQUEL QUINTERO AVENDAÑO, así como boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 15 de Diciembre del año 2.004, lo cual consta al folio (22), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de Un año, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA
J m11278