REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE .- MARIA EUGENIA CASTILLO RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-12.348.214, domiciliada en El Valle, Sector Camellones, parcela Nº 15, Municipio Libertador, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Solicito fijación de la obligación alimentaría a favor de los niños OMITIR NOMBRES de seis (6) y dos (2) años de edad. ---------------------------

PARTE DEMANDADA.- LUIS ARGENIS GONZALEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.204.757, domiciliado al final de la Av. Las Americas, Cuerpo de Bombero, Municipio Libertador, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 16/01/2006, mediante boleta de citación debidamente firmada, consignada por el alguacil del tribunal y obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------------------.
ABOGADO ASISTENTE: ALLEN PEÑA RANGEL e IVAN DARIO RIVAS, Inpreabogado números 88.686 y 72.278, domicilio procesal Centro Comercial Mayeya Nivel Mezzanina oficina Nº1-21 Mérida.

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RIVAS, ya identificada, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; a favor de los niños OMITIR NOMBRES de seis (6) y dos (2) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veintiuno de noviembre del año 2005, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ DUGARTE, igualmente identificado para lo cual libra boleta de citación, la cual fue firmada, consignada e inserta en el expediente al folio 20. Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se estableció de conformidad con el articulo 512 ejusdem obligación alimentaría provisional. ------------------------------------------------------------------------------------------.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por los ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RIVAS actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES de seis (6) y dos (2) años de edad; asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales a favor de los referidos niños, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CASTILLO, ya identificado, donde refieren los solicitantes que el padre de los niños de autos se fue del hogar y no esta cumpliendo con la obligación alimentaría a favor de sus hijos; a pesar de contar con un trabajo fijo, estable, desde hace mas de diez años en el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y estima que sus ingresos superen los ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) mensuales, más cesta ticket y otros beneficios. Que en la actualidad se encuentra buscando trabajo; manifiesta que los gastos mínimos necesarios para la manutención de sus hijos ascienden a la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales. Es por lo que solicitan sea fijada la Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.350.000,oo), para contribuir a cubrir las necesidades de sus hijos. Asimismo, se fijen dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño), para los meses de julio y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), el escolar y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), el navideño y que se establezca un aumento de la Obligación Alimentaría en forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 377 y 511 y siguientes ejusdem. -------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hizo presente el demandado, ciudadano: LUIS ARGENIS GONZALEZ DUGARTE, identificado en autos, asistido por los abogados IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ y ALLEN ELY PEÑA RANE, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.278 y 88.686 consignando en tres folios útiles el escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha nueve de febrero del 2006 concluido el lapso probatorio, entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------


CONCLUSIONES.

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio seis y siete del presente expediente las partidas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (6) y (2) años de edad años de edad, los que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ DUGARTE dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Primero admitió ser el progenitor de los niños de autos. Segundo.- Negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la madre solicitante ya que si es cierto que se fue del hogar pero lo hizo por solicitud de la ciudadana Maria Eugenia Castillo. Tercero.- Negó rechazo y contradijo que no cumple con su obligación natural y legal a favor de sus hijos; ya que fielmente ha cumplido tal como lo demostrara. Tan es así que la madre manifestó “ Por mi parte, estoy buscando trabajo en los actuales momento, ya que me estaba ocupando del hogar y de los cuidados de los hijos. Cabe destacar que todas las opciones de trabajo que tengo no me ofrecen más del salario mínimo” del párrafo trascrito ciudadana Juez se puede evidenciar que la solicitante siempre se ha ocupado de las labores del hogar y mal puede entonces afirmar que no cumplo con las obligaciones en su totalidad, las cuales debe ser cubierta por ambos padres. En virtud de la capacidad económica que poseo y que se evidencia a los folios 18 y 19 del presente expediente en la que se señala que actualmente percibo un salario de seiscientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y cuatro con sesenta y un céntimos de bolívares (Bs. 647.534,61); con las deducciones se reduce a un neto de doscientos sesenta y tres mil setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 263.076,12). Deducciones algunas que obran en beneficio del grupo familiar entre ellas: El Sistema Integral Venezolano de salud C.A., Servicio Medico Especializado; descuento de Clinisalud C.A.; Sovenpfa C.A. (servicio funerario) y otros gastos entre ellos he sufragado el canon de arrendamiento. Por lo que considero que la obligación alimentaría que exige mi cónyuge es exagerado en relación con mis ingresos; por lo que ofrezco la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) como obligación alimentaría y los dos bonos especiales de julio y diciembre por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.250.000). Igualmente ofrezco el incremento anual y automático del 20%. ---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RIVAS, trajo a los autos las siguientes pruebas: Pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría, partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES para demostrar la filiación, prueba documental que el tribunal valora como documento publico expedido por persona autorizada y demuestran fehacientemente la filiación. Segundo la constancia de estudio del niño LUIS ARGENIS GONZALEZ CASTILLO documento privado no ratificado por lo que el tribunal le da el valor de indicio de la escolaridad del niño de autos. Tercero.- Constancia de ingresos y egresos de ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ expedida por institución publica que evidencia la capacidad económica del obligado alimentario y así se valora. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ DUGARTE en su escrito de contestación a la solicitud donde manifestó estar dispuesto a fijar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.00) Bolívares mensuales, como obligación alimentaría y fijar los bonos adicionales, de julio y diciembre en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) cada uno.------------------
QUINTO. Consta en el expediente a los folios 17 y 18 la capacidad económica del ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ DUGARTE y folio 19 la relación de ingresos y egresos que percibe; emitida por el ciudadano Capitán de Bomberos Luis Alberto Porras en su carácter de Comandante General, en la cual se evidencia que el obligado alimentario percibe un sueldo de seiscientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y cuatro con sesentas y un céntimos de bolívares (Bs. 647.534,61). Igualmente consta en el expediente una información general del salario devengado por el ciudadana Luis Argenis González Dugarte donde señala las deducciones por el orden de la cantidad de trescientos setenta y dos mil ochocientos veintinueve con ochenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs. 372.829,84) para un neto a cobrar de doscientos setenta y cuatro mil setecientos cuatro con setenta y siete céntimos de bolívares (Bs. 274.704,77), mas la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000) correspondiente a cesta tikes, vacaciones por ochocientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 863.000) y aguinaldos un millón novecientos cuarenta dos mil bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.942.000,60), quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijos, que así lo requiere.--------------------------------------------------------------------
SEXTA:.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las misma, quienes se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padre tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RIVAS, ya identificada en contra del ciudadana LUIS ARGENIS GONZALEZ DUGARTE igualmente identificado a favor de los niños OMITIR NOMBRES de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, para que el padre pueda contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos que corresponde al treinta y ocho punto setenta por ciento de un salario mínimo (38,70%). Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) para el mes de julio y CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000) en el mes de diciembre; de cada año, época en que el padre ve incrementado su salario y contribuya con los gastos escolares y decembrinos de los niños de autos. Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas cautelares solicitadas 1.- Se acuerda descontar directamente del sueldo del obligado alimentario las cantidades establecidas y le sean entregadas a la madre solicitante ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RIVAS. Ofíciese. SE deja sin efecto la obligación alimentaría y bonos especiales provisionales Así se decide.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez y siete (17) de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL
DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA.

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ .


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.


EXPEDIENTE Nº 13.186 F.O.A.
GJdeO