REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano CIRO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad nº V-20.221.470, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 20-34, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida; quien en su carácter de legitimo padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, el solicitante que al momento de presentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, se incurrió en el error material al transcribir erradamente el lugar y día de nacimiento de la niña, aparece “que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital II San José Parroquia El Llano de esta ciudad, el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis”, siendo lo correcto “que la niña cuya presentación hace nació en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Sabaneta de esta ciudad , el día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis” por cuanto el parto fue de manera extrahopitalaria. Este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedido por la Prefectura Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 369. SEGUNDO: Constancia de nacimiento de la niña. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------- ------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer escrito el lugar y la fecha de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE así: que la niña cuya presentación hace nació en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Sabaneta de esta ciudad, el día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis”. Partida Nº 369, año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, Diecisiete de Febrero del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/13390
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