REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana LUZ ELENA OCANTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.320.398, domiciliada en Timote Avenida Miranda, calle Principal, casa S/N Municipio Miranda del Estado Mérida; en su condición de madre y representante de la adolescente: ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO de trece (13) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Refiere la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el N° 308, Año 1992, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material al momento de transcribir su numero de cédula, ya que colocaron 12.320.298 siendo el correcto 12.320.398 . Igualmente se incurrió en un error de omisión, ya que no fue reflejado el año de nacimiento de la adolescente ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO transcribiendo solo el dia catorce de junio, a las diez y diez de la mañana siendo lo correcto el día catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, a las diez y diez de la mañana. Los referidos errores aparecen en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, más no en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 53, 54 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios. --------------------------------------------------


PARTE MOTIVA.

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento la ciudadana adolescente ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, así como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 308, Folio Nº.317, Año 1992, copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se comprueba el error material señalado, Constancia expedida por el Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, Valera Estado Trujillo. Constancia expedida por la DIEX-Valencia II, por la dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el N° 308, Folio Nº 317, Año 1992, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente: ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del Acta el numero de la cedula de la madre así: “12.320.398”. Así como también el año de nacimiento de la adolescente el día catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, Partida N° 308, Folio Nº 317, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO, de trece (13) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO Al ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.



ZGR/13413