REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDUARDO EMIRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.084.734, de este domicilio y civilmente hábil, por medio de los Apoderados Judiciales, Abogados: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.024.535 y V-8.000.895 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.850 y 73.849 respectivamente, representación que consta en instrumento-poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre del año 2004, bajo el Nº 23, tomo 77; quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad. Señalando, el solicitante que al momento de inscribir en el Registro del Estado Civil a su hija, involuntariamente se cometió el error de presentarla como hija de MARÍA MAGADALENA MOLINA RANGEL, cuando lo correcto debió haber sido presentada como hija de ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.734, casada, de oficios del hogar, quien es la legítima esposa del solicitante, y que a su vez es la legítima madre de STEFANNY ESTHER, señala que la persona que aparece en el acta de nacimiento, se encontraba para el momento de la presentación en la inmediación de la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini y le pidieron el favor de que sirviera de testigo presencial de dicho acto; pero, por error involuntario fue anotada como madre de su hija. El referido error no fue notado oportunamente por los progenitores de la niña. Solo es cuando ella comienza su actividad escolar, cuando sus maestras le indican a su madre, la señora ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, que la niña lleva un segundo apellido que no se corresponde con el de ella y, a pesar, de que en los registros escolares aparece como STEFANNY ESTHER MEDINA GUEVARA, le indican la necesidad de enmendar el error cometido; más aun cuando pronto iniciará su educación media, manifiesta que la adolescente ha disfrutado de su posesión de estado de hija, tanto en lo que respecta con el ciudadano: EDUARDO EMIRO MEDINA, con el carácter de padre, como con respecto a su esposa: ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, con el carácter de madre, motivo por el cual solicita sea corregida la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, en virtud de su interés y el pleno disfrute de sus derechos y garantías fundamentales. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano, asimismo, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 4, 8, 177, 178, 451, 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------

PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 389. El Tribunal la valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUARDO EMIRO MEDINA y ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Jesús María Semprum, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, signada con el Nº 10. El Tribunal la valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En cuanto a: Boleta de estudio, Constancia de Estudio, Constancia de inscripción en el Programa Pasaje Estudiantil y Carnet Estudiantil de la ciudadana adolescente: STEFANNY ESTHER. El Tribunal no las valora por considerarlas impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: En fecha primero (1º) de Junio del año dos mil cinco (2005), consignaron un ejemplar del Diario “CAMBIO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente. CUARTO: El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 27de junio del año dos mil cinco (2005), se dicto auto acordando librar Boleta de citación a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano: EDUARDO EMIRO MEDINA, y que en dicho Juicio comenzará a correr un lapso de diez días de Despacho para la evacuación de las pruebas una vez que conste en autos la Boleta de citación. En fecha veintiuno de Septiembre del año dos mil cinco, mediante auto del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, la Abogada Maria Isabel Rojas de Echeverría, designada como Juez Temporal de este Tribunal, por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero. En fecha 05 de octubre del año 2005, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, que riela al folio 30. En fecha 14 de noviembre del año dos mil cinco, se admiten las pruebas, salvo su apreciación en definitiva. Mediante auto de fecha 16 de noviembre del año dos mil cinco, se da por concluido el lapso probatorio en la presente causa. En fecha 23 de noviembre del año dos mil cinco, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud y por cuanto es deber de los Jueces atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y existe prohibición legal expresa en el Artículo 254 ejudem, declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados por la solicitante en el escrito cabeza de éste expediente, la acción propuesta no puede prosperar y debe declararse sin lugar en el dispositivo de éste fallo.-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publico la anterior sentencia.

LA SRIA.
MIRdeE/11790-