REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.-PARTE ACTORA: GLORISBETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.735, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, gemelos, de once (11) meses de edad respectivamente.--
B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504, según Poder Especial, que obra en el expediente al folio tres (03), otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Mérida estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 25, de fecha 15 de abril de dos mil cinco (2005).-------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: YILDEN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.725, casado, comerciante, domiciliado en el sector El Molino, al final de la Calle, casa Nº 6, población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 19/12/2005, según Boleta de Citación que obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente.---------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
El Apoderado Judicial de la parte demandante, identificado en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONO ESPECIAL, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, gemelos, de once (11) meses de edad respectivamente. Refiere el solicitante que en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2000, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YILDEN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, identificado en autos, conforme se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos gemelos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES. Asimismo, refiere que desde la concepción de los hijos, el padre se ha desentendido de sus obligaciones, ni el ínterin del embarazo de su madre, ni después de sus nacimientos, hasta el momento no han recibido socorro alguno por parte de su progenitor, no asumiendo el deber natural, moral y legal de cumplir con la obligación alimentaría, requerida por los niños, con el propósito de cubrir sus necesidades básicas y perentorias. Refiere igualmente, que el demandado, tiene ventaja económica, pues cuenta con salario permanente suficiente para sufragar los gastos de Obligación Alimentaría de sus hijos, la madre no cuenta con un trabajo estable, motivo por el cual no percibe ningún tipo de salario. Solicita la fijación de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y un bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con un incremento anual del treinta por ciento (30%). Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 511 y siguientes y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: YILDEN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 18/12/2005, según Boleta de Citación consignada por el Alguacil que obra inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, gemelos, de once (11) meses de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez --------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano: YILDEN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, produciéndose la figura de la Confesión Ficta.--------CUARTO.- La ciudadana: GLORISBETH HERNANDEZ GONZALEZ, en su oportunidad legal no presentó escrito de pruebas, ni ratificó las contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil.------------------
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.-------------------
QUINTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: YILDEN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, identificado en autos, la misma se evidencia como consecuencia de la Confesión Ficta en la que incurrió al no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera, teniendo pleno conocimiento de la situación jurídica en la que estaba inmerso, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación Alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 383, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: GLORISBETH HERNANDEZ GONZALEZ , ya identificada, en contra del ciudadano: YILDEN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ , igualmente identificado, a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, gemelos, de once (11) meses de edad respectivamente. En consecuencia se FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales, equivalente al 49.38 % del salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.405.000,oo). Así mismo, se establece UN BONO ESPECIAL DECEMBRINO en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales, equivalente al 49.38 % del salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (405.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos de la época navideña de los niños de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente por el padre obligado ciudadano: YOVANI SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, identificado en autos, a la madre de los niños, ciudadana: GLORISBETH HERNANDEZ GONZALEZ, o en su defecto deberán ser depositados por el padre obligado en una cuenta bancaria que la madre de los mencionados niños aperturará a tales fines. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos (02) días de febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12195
MIRdeE/
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