REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALDRIN JESÚS UZCÁTEGUI GONZÁLEZ Y ÓRNELA MERCEDES QUIÑONES ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico Superior en Informática y Técnico Superior en Turismo en su orden, de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.108.682 y V-11.204.893 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: AURA PEÑA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 2.455.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.915 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. Acta N°169. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el Número 159. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALDRIN JESÚS UZCÁTEGUI GONZÁLEZ Y ÓRNELA MERCEDES QUIÑONES ASCANIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picon Salas Edificio Mucuchachi Torre B planta Baja apartamento 13 de esta ciudad de Mérida Señalando que desde el 30 de junio del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ÓRNELA MERCEDES QUIÑONES ASCANIO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre, ciudadano: ALDRIN JESÚS UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, identificado en autos, viene cumpliendo con esta obligación desde la separación de hecho hasta la cual es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) mensuales, adelantadas mediante depósitos en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos. Ambos cónyuges correrán con los gastos educación medicina vestido y otros gastos extraordinarios que amerite la referida niña. El padre también aportara lo correspondiente a dos (02) Bonos anuales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) cada uno los meses de agosto y diciembre cantidad esta que tendrá un ajuste en forma automática anualmente de un diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y la hora de descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas deben ser disfrutadas en forma alterna. QUINTA: Las partes manifiestan de la unión conyugal no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALDRIN JESÚS UZCÁTEGUI GONZÁLEZ Y ÓRNELA MERCEDES QUIÑONES ASCANIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado el catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 169. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ÓRNELA MERCEDES QUIÑONES ASCANIO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre, ciudadano: ALDRIN JESÚS UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, identificado en autos, viene cumpliendo con esta obligación desde la separación de hecho hasta la cual es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) mensuales, adelantadas mediante depósitos en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos. Ambos cónyuges correrán con los gastos educación medicina vestido y otros gastos extraordinarios que amerite la referida niña. El padre también aportara lo correspondiente a dos (02) Bonos anuales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) cada uno los meses de agosto y diciembre cantidad esta que tendrá un ajuste en forma automática anualmente de un diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y la hora de descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas deben ser disfrutadas en forma alterna. ASÍ SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.








ZGR/ 13306