REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BAYEN RAMIREZ JUAN JOSE y BLANCO GUEVARA ANGELICA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.022.693 y V-12.776.439, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.668, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha dos (02) de Marzo del 2005, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, la ciudadana ANGELICA MARIA BLANCO GUEVARA, plenamente identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previa notificación de su cónyuge JUAN JOSE BAYEN RAMIREZ, En auto de fecha 09-03-2006, el Tribunal acordó librar Exhorto y Boleta de Notificación al ciudadano JUAN JOSE BAYEN RAMIREZ, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. En fecha 20-06-2005 se recibió exhorto y boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano JUAN JOSE BAYEN RAMIREZ, según diligencia del Alguacil de dicho Tribunal inserta al folio 26. En diligencia de fecha 04-10-2005 la ciudadana MARIA BLANCO GUEVARA, solicita se le libre nuevamente la boleta de notificación al ciudadano JUAN JOSE BAYEN RAMIREZ, a los fines de declare la conversión en divorcio. En diligencia inserta al folio 33 de fecha 26-06-2005, suscrita por el Alguacil consigna boleta sin firman del referido ciudadano. En diligencia inserta al folio 35, suscrita por la ciudadana ANGELICA MARIA BLANCO GUEVARA, solicita se le libre Cartel de Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente. El cual fue consignado por la ciudadana ANGELICA MARIA BLANCO GUEVARA, en fecha 18-11-2005. En acta de fecha 28-11-2005, la suscrita Secretaria de éste Tribunal deja constancia que el ciudadano JUAN JOSE BAYEN RAMIREZ, no se hizo presente por este Tribunal, a los fines de manifestar lo que ha bien tenga en relación a la Separación de Cuerpo. Mediante escrito de fecha 02-12-2005 la ciudadana ANGELICA MARIA BLANCO GUEVARA, manifestó que por cuanto ya han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley en el presente expediente, solicita se decrete la Conversión de separación de Cuerpo en Divorcio. En fecha 08-12-2005 se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 108. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 392. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 59. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. ---------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: BAYEN RAMIREZ JUAN JOSE y BLANCO GUEVARA ANGELICA MARIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el día quince de Junio de mil novecientos noventa y seis (15-06-1996), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 108, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cinco (05) año de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Tulio Febres Cordero, Edificio Nancy, piso 2, apartamento 4, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señalaron los cónyuges, que decidieron de común acuerdo separase de cuerpos, por razones que no vienen al caso mencionar, tomando en cuenta las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Los Cónyuges podrán establecer su residencia en cualquier lugar del país. TERCERA: No existen bienes que hubiesen sido adquiridos durante la sociedad conyugal ni bienes muebles ni inmuebles, pero a partir de la fecha en que sea decretada consumada la separación de cuerpos y de bienes, los bienes que cada cónyuge adquiera serán de su única y exclusiva propiedad. CUARTA: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, QUINTA: La Guarda y custodia será ejercida por la madre, tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación de los niños bajo su cuidado así como la movilización de los mismos, a este respecto, si la movilización fuese fuera del país, deberá tener la autorización en documento autenticado del cónyuge JUAN JOSE BAYEN RAMIREZ, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberá participarlo para que el referido cónyuge tenga conocimiento del sito donde se trasladarán sus hijos. SEXTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, El monto de la Obligación Alimentaría será aumentado de forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por índices del Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los meses de agosto, septiembre y diciembre esta pensión será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo). SEPTIMA: En cuanto el Régimen de Visita: El padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para los hijos, tales como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el cónyuge JUAN JOSE BAYEN RAMIREZ, deberá notificar a la cónyuge ANGELICA MARIA BLANCO GUEVARA, con antelación para que se preparen todas las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando. Con respecto al periodo de las vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana Santa y carnaval y cualquier otro período de absueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los niños en cuanto con quien desean pasar dichos absuetos, con el padre o la madre según el caso. OCTAVA: En relación a la Separación de Bienes, se hace constar que durante la Sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación y por lo tanto no hay reclamo por éste concepto. Como consecuencia de la presente solicitud y a partir de la admisión de la misma, cada cónyuge por separado responderá por su cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los ingresos que obtenga de su trabajo, arte, Muebles e Inmuebles que adquirieron, a partir de la admisión del presente Escrito de Separación de Cuerpos, serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente, quedando excluido de la Comunidad conyugal o comunidad de hecho. ---------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: BAYEN RAMIREZ JUAN JOSE y BLANCO GUEVARA ANGELICA MARIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Quince de Junio del año mil novecientos noventa y seis (15-06-1996), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 108. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de las niñas OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual será aumentada de forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En los meses de agosto, septiembre y diciembre esta pensión será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En lo referente al Régimen de Visitas del padre a sus hijos, tendrá un Régimen Abierto, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso. Con respecto al periodo escolar y decimbrino, así como semana Santa, carnaval y cualquier otro periodo de absueto, será convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los hijos. En relación a la Separación de Bienes, se hace constar que durante la Sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación y por lo tanto no hay reclamo por éste concepto. Como consecuencia de la presente solicitud y a partir de la admisión de la misma, cada cónyuge por separado responderá por su cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los ingresos que obtenga de su trabajo, arte, Muebles e Inmuebles que adquirieron, a partir de la admisión del presente Escrito de Separación de Cuerpos, serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente, quedando excluido de la Comunidad conyugal o comunidad de hecho. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Fm/8145.-