REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE SOLICITANTE.- WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.930.067, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, solicito revisión (Disminución) de la Obligación Alimentaría establecida a favor de su hija, la ciudadana: MARY ALEJANDRA ANGULO RUIZ, establecida mediante convenimiento con el padre de su hija de fecha 05-02-2001. Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YANETH NIETO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.904, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------
C.- DEMANDADA: MARY ISABEL RUIZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.768, domiciliada en la Urbanización Centenario, Edificio 6, Apartamento Nº 24, Ejido Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14/11/05, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud, presentada por el ciudadano: WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, de revisión de la Obligación alimentaría establecida mediante convenimiento con el padre de su hija de fecha 05-02-2001. Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal contenida en el expediente Nº 1503, parte actora en la presente causa, quien solicita la disminución de la obligación alimentaria de su hija, la ciudadana MARY ALEJANDRA ANGULO RUIZ en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, el Bono Escolar del mes de agosto en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y el Bono decembrino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), de igual manera que se siga descontando directamente de la nomina de la Universidad de Los Andes, OFICEULA donde labora como almacenista. El ciudadano William Angulo manifestó al Tribunal que en fecha seis(06) de mayo de 2006, la sala de juicio N° 01 de este tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, dicto sentencia de EXCLUSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a mi hija MARIA ALICIA ANGULO RUIZ, venezolana, de veintiún (21)años de edad. En dicha sentencia se excluye a mi hija mayor de la obligación alimentaria, señalando en la misma que continua vigente la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente MARY ALEJANDRA ANGULO RUIZ, de diecisiete (17) años de edad por cuanto la misma fue fijada en fecha 05 de febrero de 2001 y actualmente me descuentan de la nómina de Personal de la Universidad de los Andes, donde laboro como almacenista, la cantidad de ciento veinte mil ochocientos setenta y nueve bolívares mensuales (Bs. 120.879,oo) y como bono del mes de agosto la cantidad de ciento setenta y dos mil seiscientos veintinueve(Bs.172.729.oo) y para el mes de diciembre, un bono de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.oo). Posterior al divorcio entre la madre de mis hijas y yo, contraje nuevas nupcias, formando un nuevo hogar en el cual ya existe una hija de cuatro años de edad y estamos domiciliados en la población de Tovar del Estado Mérida y se traslada a la ciudad de Mérida todos los días para llegar a su trabajo, por esas razones y otras más, su capacidad económica ha mermado considerablemente, hasta la fecha no ha recibido aumento de sueldo, aunado al alto costo de la cesta básica y el índice inflacionario. En fecha 05 de febrero de 2001, se celebró convenimiento de obligación alimentaria para ambas hijas, y la misma ha ido en aumento proporcional del 15 % anualmente tal como lo establece el convenimiento y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Dicha obligación era para ambas, sin embargo al quedar excluida por sentencia judicial la mayor de mis hijas MARIA ALICIA, es la razón por la cual solicito la revisión del monto de la obligación alimentaria que le corresponde a MARY ALEJANDRA. Tomando en consideración que sus ingresos en este momento son precarios o escasos. En consecuencia, de acuerdo a sus posibilidades económicas ofrece como obligación alimentaria para su otra hija MARY ALEJANDRA, la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales(Bs. 60.000.oo) y los bonos especiales para el mes de agosto en la cantidad cien mil bolívares (Bs.100.000.oo) y para el mes de diciembre un bono de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.oo). Solicito se decretara la revisión de la obligación alimentaria por disminución para su hija MARY ALEJANDRA, en las cantidades indicadas para ser descontadas de la nómina de la U.L.A donde labora como almacenista. Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 369, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Artículo 294 del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citada la demandada, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y siete (37). Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, la ciudadana Mary Isabel Ruiz Ovalles, identificada en autos, consigno escrito de contestación en un (1) folio útil y un anexo para que sea agregado al expediente, asistida por la abogada en ejercicio Claudia Beatriz Sánchez Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.92. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Por auto de fecha 13-02-06, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Ejusdem.-----
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar por disminución la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija: MARY ALEJANDRA ANGULO RUIZ. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la disminución de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de alimentos en: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.---------------------------------------------
SEGUNDO - La acción la fundamenta el padre en el hecho de que la cantidad fijada por convenimiento en fecha 05 de febrero del 2001 en beneficio de su hija, debe ser revisada por cuanto la misma se estableció hace cinco (05) años; señalando una serie de hechos para evidenciar lo alegado entre ellos el haber contraído nupcias con la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, así como el nacimiento de su hija YESSICA WILLMARY ANGULO PEREIRA según Partida de Nacimiento que corre inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente. Por lo que solicita se disminuya la obligación alimentaria y bonos especiales en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, el Bono Escolar del mes de agosto en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y el Bono decembrino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), de igual manera que se siga descontando directamente de la nomina de la Universidad de Los Andes, OFICEULA donde labora como almacenista. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede la disminución solicitada.------------------------------------------
TERCERO.- El ciudadano, William Alonzo Angulo Franco, dio contestación a la solicitud de revisión por disminución por lo que se agregó Escrito de Contestación al expediente.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que el padre de la ciudadana Mary Alejandra Angulo Ruiz solicita una disminución de la obligación alimentaría fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas aporto las siguientes documentales. A.-.Copia de la sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 05-02-2001. Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, contenida en el expediente Nº 1503, donde se estableció la obligación alimentaría favor de la adolescente: MARY ALEJANDRA ANGULO RUIZ, documentales que el Tribunal le da pleno valor probatorio. B.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos William Alonzo Angulo Franco y la ciudadana Malyory Coromoto Pereira Aparicio. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y de la misma se evidencia el vinculo conyugal que une a los ciudadanos William Alonzo Angulo Franco y Malyory Coromoto Pereira Aparicio.C. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Yessica Willmary Angulo Pereira. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma vienen a comprobar la filiación de esta hija con el ciudadano William Alonzo Angulo Franco quien es su padre y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de esta. D.- Oficio emitido por la Universidad de los Andes para los hijos de los trabajadores. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Universidad de los Andes) y viene a comprobar que efectivamente la Universidad con los miembros que hacen vida en la misma contempla la garantía de cupo a los hijos de los trabajadores para cursar estudios universitarios, pero este beneficio está enmarcado en un todo y previo cumplimiento de los requisitos establecidos, aclarando que hay ciertas carreras que no se aplica este beneficio. Analizado como ha sido el prenombrado oficio esta juzgadora exhorta al ciudadano William Angulo a que dialogue con su hija y si la carrera universitaria a cursar se encuentra en las carreras que se aplica este beneficio realizar todas las acciones inherentes hasta lograr que su hija sea beneficiaria en el cupo que se le asigna a los hijos de los trabajadores universitarios. Y así se declara.--------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal del lapso probatorio, la parte demandada ciudadana Mary Isabel Ruiz Ovalles trajo a los autos las siguientes pruebas documentales: A.- Valor y mérito probatorio del escrito de contestación. El Tribunal no valora de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba. B.-Constancia de sueldo del ciudadano William Alonzo Angulo Franco. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Universidad de los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano William Angulo Franco, devenga un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 569.829,oo), con sus debidas deducciones y beneficios, y un Bono Vacacional y de aguinaldos, ambos por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.773.758,32) no demostrando tener capacidad económica para continuar aportando la obligsción alimentaria previamente fijada en beneficio de su hija Mary Alejandra Angulo Ruiz.C.- Oficio de la Universidad Nacional abierta donde consta la Inscripción del Curso Introductorio de su hija Mary Alejandra Angulo Ruiz. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Universidad Nacional Abierta) y viene a comprobar que la ciudadana Mary Alejandra Angulo Ruiz esta inscrita en el Curso Introductorio a los fines de comenzar una carrera universitaria en la Institución, antes nombrada.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de revisión por disminución de la obligación alimentaría establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante llevan a la convicción de la Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia de fijación de obligación alimentaria se han modificado; por cuanto el ciudadano William Alonzo Angulo franco posterior al convenimiento de la fijación de la obligación alimentaria contrajo matrimonio con la ciudadana Malyory Coromoto Pereira Aparicio y de esa unión procrearon una niña de nombre Yessica Willmary Angulo Pereira, supuestos estos que ameritan erogaciones de dinero por parte del padre obligado ciudadano William Alonzo Angulo Franco, los cuales no existían el día 05-02-2001 fecha en la que se estableció la Obligación alimentaria por ante el Tribunal competente, es por lo que este, Tribunal en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a la ciudadana MARY ALEJANDRA ANGULO RUIZ, en concordancia con lo sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, en donde se expresa que la obligación alimentaría corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos, debe considerar y analizar la presente solicitud. Quedando demostrado en la presente causa que los supuestos que determinaron la fijación de obligación alimentaria en fecha 05 de febrero del 2001 han cambiado por las condiciones que presenta el ciudadano William Alonzo Angulo Franco en la actualidad. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de alimento corresponde ambos padres por igual. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR DISMINUCION, establecida a favor de la ciudadana: MARY ALEJANDRA ANGULO RUIZ, representada por la ciudadana: MARY ISABEL RUIZ OVALLES. Revisión en contra de la ciudadana: MARY ISABEL RUIZ OVALLES, ya identificados. En consecuencia se disminuye la Obligación Alimentaría en la cantidad de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 80.000.oo), así mismo, se disminuyen los dos bonos especiales anuales para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo) y para el mes de diciembre un bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la ciudadana de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un quince por ciento (15%) del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste tal como fue convenido en fecha 05 de febrero del 2001, Expediente Nº 1503. Las cantidades antes mencionadas se seguirán descontando directamente de la nomina de la Universidad de Los Andes, OFICEULA donde labora como almacenista el ciudadano William Alonzo Angulo Franco y serán entregadas personalmente a la ciudadana Mary Isabel Ruiz Ovalles o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. Ofíciese al ente empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 02 p.m.-------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 11839
CTD/.-
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