REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHONY HOMERO MONSALVE MARQUEZ y LUISA ANABEL NAVAS GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.103 y V-10.923.496, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO VALERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 99, año 1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Estado Mérida, signada bajo el Nº 365, año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio seis (06) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JHONY HOMERO MONSALVE MARQUEZ y LUISA ANABEL NAVAS GIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno (20-12-1991) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en autos, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 25, casa Nº 25-14, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que al principio la relación marchó en total armonía manteniendo el mutuo respeto, pero de seis (06) años para acá, la convivencia se hizo imposible, se separaron viviendo cada uno en diferentes domicilio y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad por ser derecho ha sido ejercida y será ejercida por ambos padres de manera conjunta, según lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: Para los efectos de lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero Ejusdem, la Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, ha venido siendo ejercida de hecho por la madre durante el tiempo que ha permanecido separado de hecho. TERCERA: El Régimen de Visitas ha sido convenido de mutuo acuerdo que el padre continué como hasta ahora, visitándolo y sacándolo los fines de semanas cada 15 días, en los feriados y en la mitad de las vacaciones de agosto y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem. CUARTA: En cuanto a la prestación de la obligación Alimentaria referida en el articulo 351 parágrafo primero Ejusdem, el padre desde la separación la ha venido cumpliendo de manera efectiva y cabal, llevando los alimentos, pagando medicinas, vestuario, calzado, educación y habitación. En consecuencia cumplidos como han sido desde la separación de hecho, hasta con el artículo 366 Ejusdem, de común acuerdo convinieron y en base al artículo 375 Ejusdem, el padre JHONY HOMERO MONSALVE MARQUEZ, entregará como obligación alimentaria a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que entregara a la madre quien otorgará el comprobante correspondiente. Esta Obligación Alimentaría será aumentada anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%). Así mismo aportará dos (02) bonos especiales uno para el mes de agosto para vestido, útiles escolares y medicinas y otro para el mes de diciembre para gastos decembrinos, cada uno por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales también tendrán un aumento anual del DIEZ POR CIENTO (10%). ----------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JHONY HOMERO MONSALVE MARQUEZ y LUISA ANABEL NAVAS GIL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno (20-12-1991) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99 que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda del mismo, será ejercida por la madre. El padre se compromete a pasarle mensualmente a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que entregara a la madre quien otorgará el comprobante correspondiente. Esta Obligación Alimentaría será aumentada anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%). Así mismo aportará dos (02) bonos especiales uno para el mes de agosto para vestido, útiles escolares y medicinas y otro para el mes de diciembre para gastos decembrinos, cada uno por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales también tendrán un aumento anual del DIEZ POR CIENTO (10%). El Régimen de Visitas ha sido convenido de mutuo acuerdo que el padre continué como hasta ahora, visitándolo y sacándolo los fines de semanas cada 15 días, en los feriados y en la mitad de las vacaciones de agosto y diciembre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 13405
Cherald.-