REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROA RODRIGUEZ Y ADRIANA MAIGUALIDA AMAYA AMEZQUITA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Licenciado en letras el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.710.761 y V-10.242.613, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Arelys Rincón Vasquez, venezolana, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.221; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 86. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Ariadna Valentina Roa Amaya, signada bajo el Nº 305. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROA RODRIGUEZ Y ADRIANA MAIGUALIDA AMAYA AMEZQUITA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Vega de San Antonio, Sector Zamuro, calle principal casa S/N Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre Ariadna Valentina Roa Amaya, de siete (07) años de edad respectivamente tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de las Partida de Nacimiento. Señalando que la relación afectuosa y matrimonial ha terminado, separándose de hecho desde el mes de Octubre del año 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Ariadna Valentina Roa Amaya , será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su legítima madre ciudadana Adriana Maigualida Amaya Amezquita. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano Javier Alexander Roa Rodríguez, aportara mensualmente al cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) cantidad ésta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y a las posibilidades del padre, en la proporción que fijen de manera conjunta. Así mismo se fija la obligación de pagar dos bonos anuales, el primero en el mes de Agosto y el segundo en el mes de Diciembre de cada año, equivalente a la mensualidad establecida, dichos bonos tendrán un incremento del veinte por ciento (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen de visitas abierto, sin limitaciones algunas con la limitación alguna de tiempo o lugar, cuando las circunstancias así lo permitan. Manifiestan los cónyuge que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROA RODRIGUEZ Y ADRIANA MAIGUALIDA AMAYA AMEZQUITA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, según Acta Nº 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Ariadna Valentina Roa Amaya. En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su legítima madre ciudadana Adriana Maigualida Amaya Amezquita. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano Javier Alexander Roa Rodríguez, aportara mensualmente al cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) cantidad ésta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y a las posibilidades del padre, en la proporción que fijen de manera conjunta. Así mismo se fija la obligación de pagar dos bonos anuales, el primero en el mes de Agosto y el segundo en el mes de Diciembre de cada año, equivalente a la mensualidad establecida, dichos bonos tendrán un incremento del veinte por ciento (20%). En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen de visitas abierto, sin limitaciones algunas con la limitación alguna de tiempo o lugar, cuando las circunstancias así lo permitan. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinte día del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Mj/ 13419