REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ASNEIDO ORLANDO TORO MARQUINA Y DENNIS AILLEM SUAREZ PRIETO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.351.334 y V-15.953.565, respectivamente, domiciliados en: Mérida Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis de enero de dos mil seis (16-01-06), el Tribunal ordena darle entrada, se admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que se dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 12. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 405. TERCERO: Fotocopias simples de la cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ASNEIDO ORLANDO TORO MARQUINA Y DENNIS AILLEM SUAREZ PRIETO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve (12-03-99), por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, bloque 18, apartamento 00-01, Ejido del Estado Mérida, señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 12 de mayo de 1999 y han vivido independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal y en tal virtud, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común. Por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD será compartida y la GUARDA de la niña la tendrá su madre DENNIS AILLEM SUAREZ PRIETO. SEGUNDO: Los gastos de manutención así como los gastos de sustento diario, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, cultura y deporte y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña durante la minoridad, correrá por cuenta de ambos cónyuges. En cuanto a la obligación alimentaria se ha convenido y fijado para el padre ASNEIDO ORLANDO TORO MARQUINA, en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que se entregará en depósito en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 3540089787, a nombre de la madre DENNIS AILLEM SUAREZ PRIETO, dentro de los primeros tres (3) días de cada mes, pues es la forma como ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados del hogar, cantidad de dinero ésta, que será aumentada en un veinte por ciento (20%), anual en forma automática y proporcional, de conformidad con lo establecido en el articulo 351, Parágrafo primero y 369, 385, Ejusdem. Así mismo, se fijan dos (02) bonos, uno para el mes de septiembre para gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno. TERCERO: Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se fija un régimen abierto y amistoso, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña, igualmente convienen en que su hija será visitada por el padre en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días que se pueda visitar de común acuerdo, siempre y cuando èsto no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña y durante las vacaciones, la niña compartirá con sus padres en forma alterna, esto de acuerdo con los artículos 391 y 392 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como también en lo que respecta a la recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que ellos concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación. Ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni muebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ASNEIDO ORLANDO TORO MARQUINA Y DENNIS AILLEM SUAREZ PRIETO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve (12-03-99), por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD será compartida y la GUARDA de la niña la tendrá su madre DENNIS AILLEM SUAREZ PRIETO. SEGUNDO: Los gastos de manutención así como los gastos de sustento diario, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, cultura y de porte y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña durante la minoridad, correrá por cuanta de ambos cónyuges. En cuanto a la obligación alimentaria se ha convenido y fijado para el padre ASNEIDO ORLANDO TORO MARQUINA, en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que se entregará en depósito en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 3540089787, a nombre de la madre DENNIS AILLEM SUAREZ PRIETO, dentro de los primeros tres (3) días de cada mes, pues es la forma como ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados del hogar, Así mismo, se fijan dos (02) bonos, uno para el mes de septiembre para gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno. Tanto la OBLIGACION ALIMENTARIA como LOS BONOS, serán aumentados en un veinte por ciento (20%), anual en forma automática y proporcional, de conformidad con lo establecido en el articulo 351, Parágrafo primero y 369, 385, Ejusdem. TERCERO: Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se fija un régimen abierto y amistoso, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña, igualmente convienen en que su hija será visitada por el padre en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días que se pueda visitar de común acuerdo, siempre y cuando esto no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña y durante las vacaciones, la niña compartirá con sus padres en forma alterna, esto de acuerdo con los artículos 391 y 392 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como también en lo que respecta a la recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que ellos concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación. ASÍ SE DECIDE. ----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La SRIA.
MIR/nca/13424
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