REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: URBINA SANCHEZ ISAURO ALBERTO Y VILLARREAL VILLARREAL NANCY CORMOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.589.945 Y V-18.123.027 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 17 de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Registrador Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 012. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del hijo ANTONY ALBERTO URBINA VILLARREAL, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 168. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: URBINA SANCHEZ ISAURO ALBERTO Y VILLARREAL VILLARREAL NANCY CORMOTO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, el 12 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (12-12-1.998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 012, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, ANTONY ALBERTO URBINA VILLARREAL, de 06 años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en: Final de la Av. Los Próceres, vía a la Urb. J. J. Osuna (Los Curos) Nº 57-63 del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por razones que no vienen al caso mencionar, se suscitaron diferencias que los han obligado a permanecer separados de hecho, sin que exista ninguna clase de vinculo marital, mucho menos interés alguno en mantenerlo. Desde el día 30 de julio de 1.999, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, de la separación de hecho, y no hemos tenido cohabitación alguna, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05)






años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del niño. ANTONY ALBERTO URBINA VILLARREAL PRIMERO: La Patria Potestad del niño antes mencionado, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño, ANTONY ALBERTO URBINA VILLARREAL será ejercida por la madre, quien tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano, URBINA SANCHEZ ISAURO ALBERTO, ya identificado se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, como hasta ahora lo ha venido haciendo, (Bs. 80.000,oo), el monto de la Obligación Alimentaría será aumentado en forma automática y proporcional en un (10% ),anualmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo que establece el precitado articulo. Aparte e la pensión Alimentaría antes señalada en el mes de diciembre fija un bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y será aumentado en un 10% anualmente, y en el mes de Febrero este bono especial será de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y será aumentado en un diez (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá cumplir su relación filiar cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para el hijo, tal como visitarlo, pasear con el, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el cónyuge ISAURO ALBERTO URBINA SANCHEZ, deberá notificar a la cónyuge NANCY COROMOTO VILLARREAL VILLARREAL, con antelación para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbarlo en las actividades que este realizando, la cónyuge a quien le ha sido encomendada la guarda y custodia del hijo, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle al mismo. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como Semana Santa, Carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entres los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del hijo, en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, , anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, URBINA SANCHEZ ISAURO ALBERTO Y VILLARREAL VILLARREAL NANCY CORMOTO, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, el 12 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (12-12-1.998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 012






En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del niño del niño. ANTONY ALBERTO URBINA VILLARREAL, será ejercida por ambos padres. La Guarda del niño, antes mencionado, será ejercida por la madre, quien tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano, URBINA SANCHEZ ISAURO ALBERTO, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, como hasta ahora lo ha venido haciendo, (Bs. 80.000,oo), el monto de la Obligación Alimentaría será aumentado en forma automática y proporcional en un (10% ), anualmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo que establece el precitado articulo. Aparte e la pensión Alimentaría antes señalada en el mes de diciembre fija un bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y será aumentado en un 10% anualmente, y en el mes de Febrero este bono especial será de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y será aumentado en un diez (10%) anual. En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá cumplir su relación filiar cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para el hijo, tal como visitarlo, pasear con el, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el mismo deberá notificar a la ciudadana NANCY COROMOTO VILLARREAL VILLARREAL, con antelación para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbarlo en las actividades que este realizando, la cónyuge a quien le ha sido encomendada la guarda del hijo, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle al mismo. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como Semana Santa, Carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entres los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del hijo, en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. ASÍ SE DECIDE.------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-13425