REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIME EVENCIO SANCHEZ CHAUSTRE Y ANNABELLE RUIZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.680.524 y V-9.478239, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ALCIDES VALERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.705, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), se ordeno darle entrada al expediente, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha dieciséis(16) de enero de dos mil seis (2006) se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Acta N° 25. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y la segunda de trece (13) años de edad, signadas con los Números 80 y 191 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: JAIME EVENCIO SANCHEZ CHAUSTRE Y ANNABELLE RUIZ PACHECO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y la segunda de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle Lagunilla, Quinta Wendy. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas las adolescentes, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y la segunda de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANNABELLE RUIZ PACHECO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas adolescentes, el padre ciudadano: JAIME EVENCIO SANCHEZ CHAUSTRE, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales que el padre reconsiderara anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios y a los ingresos del padre. Cantidad esta que tendrá un aumento anual del 10%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno con su respectivo aumento del 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita diaria en cuanto le fuesen posible hacerlo al padre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIME EVENCIO SANCHEZ CHAUSTRE Y ANNABELLE RUIZ PACHECO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 25 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas las adolescentes, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y la segunda de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANNABELLE RUIZ PACHECO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para las referidas adolescentes, el padre ciudadano: JAIME EVENCIO SANCHEZ CHAUSTRE, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales que el padre reconsiderara anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios y a los ingresos del padre. Cantidad esta que tendrá un aumento anual del 10%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno con su respectivo aumento del 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita diario en cuanto le fuese posible hacerlo al padre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.








ZGR/ 01420