REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 00566, que en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue introducidas la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRASPASO DE INMUEBLE, por ante el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada ciudadana: MAGALY PULIDO GUILLEN, Procuradora TERCERA de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en representación de los ciudadanos EUNO ALI QUINTERO GUERRERO Y GUANIOMA DE JESÚS PEREIRA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-3.495.588 y V-10.237.977, en su orden, casados, Técnico en Construcción Civil el primero y cosmetóloga la segunda, domiciliados en: Sector Las Cocuizas, casa S/N, Zea del Municipio Zea del Estado Mérida. Admitida la demanda en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (23-12-99), se le dió entrada y se notificó a la Procuradora TERCERA del Ministerio Público. En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil (31-03-00), el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en Título VI, artículos 676 y 677 (Disposiciones transitorias) de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; así como del artículo 2º ordinal 1º de la Resolución Nº 159, de fecha 30-03-00, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración el Sistema Judicial y de la Circular Nº 005, de fecha 13 de marzo del 2000, emanada de la Comisión para la Implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda declinar la competencia por razones de materia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha cuatro de septiembre de dos mil (04-09-00), este Tribunal le dió entrada a la causa y se avocó al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes y de la Fiscal DECIMO PRIMERO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (21-12-99), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de las partes solicitantes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.- ----------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03,


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


MIR/nca/00566