REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE ANÍBAL LONDOÑO y ELVIA ROSA SOSA PAREDES, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-81.152.767 y V.-8.006.844, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIELA NAVAS ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.230; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público haciéndole saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2.006), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, en la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 225, del año 1.978. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos JORGE ANÍBAL LONDOÑO y ELVIA ROSA SOSA PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JORGE ENRIQUE LONDOÑO SOSA, hoy día mayor de edad, y la adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, Edificio 02, Bloque 02, apartamento 01-04, Ejido estado Mérida; y específicamente desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, y por lo tanto no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se haga tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: En cuanto a la Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRES, la misma seguirá siendo ejercida por su madre biológica, ciudadana ELVIA ROSA SOSA PAREDES. SEGUNDO: La Patria Potestad de la mencionada adolescente seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano JORGE ANÍBAL LONDOÑO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, divididos en dos partes iguales, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el quince de cada mes y los otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.0000,oo) los treinta de cada mes, cantidad esta que será aumentada en un 20% anual, al momento en que al padre le sea aumentado su salario, se fijan de igual forma dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno. La Obligación Alimentaria, los Bonos y Beneficios antes mencionados le serán entregados por deposito en el Banco Provincial en la cuenta de ahorros Nº 34479693B, aperturada para tal fin. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres manifiestan que en cuanto a las visitas y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración los mas conveniente para el bienestar de su hija, por lo tanto el régimen de visitas se estipula abierto en donde el padre podrá llevar consigo a su hija, en especial los días sábados y domingos en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m. En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, una vez que quede firme la decisión las partes resolverán sobre la liquidación de sus bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE ANÍBAL LONDOÑO y ELVIA ROSA SOSA PAREDES, plenamente identificados, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Extinta Prefectura Civil del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 225, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: En cuanto a la Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRES, la misma seguirá siendo ejercida por su madre biológica, ciudadana ELVIA ROSA SOSA PAREDES. SEGUNDO: La Patria Potestad de la mencionada adolescente seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano JORGE ANÍBAL LONDOÑO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, divididos en dos partes iguales, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el quince de cada mes y los otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.0000,oo) los treinta de cada mes, cantidad esta que será aumentada en un 20% anual, al momento en que al padre le sea aumentado su salario, se fijan de igual forma dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno. La Obligación Alimentaria, los Bonos y Beneficios antes mencionados le serán entregados por deposito en el Banco Provincial en la cuenta de ahorros Nº 34479693B, aperturada para tal fin. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres manifiestan que en cuanto a las visitas y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración los mas conveniente para el bienestar de su hija, por lo tanto el régimen de visitas se estipula abierto en donde el padre podrá llevar consigo a su hija, en especial los días sábados y domingos en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m. En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, una vez que quede firme la decisión las partes resolverán sobre la liquidación de sus bienes. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------------



LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

MIR/jaa/9387