REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----


EXPOSITIVA
I

A.-DEMANDANTE: CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.898, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.975, según Poder Apud-acta que consta en autos.----------------------------------------------------------------------------------
C.-DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.118, domiciliada en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje Principal, Casa Nº 39-47 entrada a mano izquierda, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil civilmente.--------------------------------------------------


II


Demanda la parte actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Yuraima Coromoto Nava Mejias, en fecha 16 de noviembre del año 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Domingo Peña del Estado Mérida, según Acta Nº 31 que consta al folio cuatro (4). De esta unión procrearon dos hijos de nombres: CESAR YHANBIER y LILIANA ANDREINA ANGULO NAVA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que una vez que celebraron el matrimonio y al transcurrir el tiempo se suscitaron una serie de dificultades en su relación conyugal que se convirtieron en insoportables y se agravaban cada vez mas y su cónyuge la ciudadana Yuraima Nava en fecha catorce (14) de febrero del 1997, en forma libre, espontánea e intencional y sin motivo alguno abandono

voluntariamente el hogar llevándose sus pertenencias personales hasta la presente fecha y a pesar de las gestiones realizadas por él para que retornara al hogar, negándose con su conducta a prestarme el socorro, asistencia y ayuda correspondiente incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes y obligaciones que le impone la relación matrimonial, tales como deberes de habitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, incluso suspendió todo contacto afectivo y de relaciones intimas con su persona, encontrándose separados realmente de cuerpo y de espíritu. ------------
Admitida la demanda en fecha 30-06-04, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva, según diligencia consignada por el alguacil en fecha 26-07-2004 (folio 18). Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación. El día y hora fijado para el acto de contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio Se oficio a la Trabajadora Social. En fecha 31de octubre del 2005 se consigna Informe Social de las Partes. El Tribunal por auto de fecha 31-10-05 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se realizo el día: 14 de febrero del 2005, por motivos que constan en el expediente. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadano: CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, su apoderado Judicial Abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, identificado en autos, no se encuentra presente la parte demandada ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVA DE ANGULO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscala Novena Protección del Ministerio Público abogada VILMA KARIBAY MONSALVE. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadano: BELKIS COROMOTO SUAREZ ANGULO, OSCAR ALEXANDER OMAÑA ROJAS y JOSE GREGORIO ALBORNOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.023.709, V- 13.648.884 y V-10.108.553, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales de: Acta de Matrimonio de los ciudadanos Cesar Adelkader Angulo Fernández y Yuraima Coromoto Nava Mejias, Partidas de Nacimiento de los niños Cesar Yhanbier y Liliana Andreina Angulo Nava, Informe Social y las testifícales de los ciudadanos BELKIS COROMOTO SUAREZ ANGULO, OSCAR ALEXANDER OMAÑA ROJAS y JOSE GREGORIO ALBORNOZ RIVAS, antes identificados, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen



una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Yuraima Coromoto Nava Mejías, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el Tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor ciudadano Cesar Adelkader Angulo Fernández y la cónyuge demandada ciudadana Yuraima Coromoto Nava Mejías existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Domingo Peña del Estado Mérida en fecha 16-11-95, según acta No. 31, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Partidas de Nacimiento de los niños Cesar Yhanbier y Liliana Andreina Angulo Nava. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación de estos hijos con el ciudadano Cesar Adelkader Angulo Fernández quien es su padre y en consecuencia



tiene para con ellos la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de estos. TERCERO: Informe Social. El informe social realizado en el hogar de la madre evidencia que la señora Yuraima Navas vive con sus hijos en una casa propiedad de la abuela materna donde la progenitora y los hermanos Angulo Nava ocupan una habitación señalando que la vivienda que ocupan se encuentra en situación de riesgo con orden de desalojo (paredes agrietadas) y debido a su condición de desempleada no percibe ingresos mensuales. La señora Angulo manifestó que sus hijos no asistieron el primer día de clases por carencia de los útiles escolares. La señora Nava solicita Bs. 200.000,oo mensual, así como los dos bonos especiales en julio de Bs. 300.000,oo y en el mes de diciembre de Bs. 400.000,oo. En entrevista de la Trabajadora Social al ciudadano Cesar Adelkader Angulo Fernández , informo que por trámites efectuados por la señora Nava ante la Fiscalia Novena, ambos progenitores llegaron a un acuerdo de fijación de obligación alimentaria. La vivienda que ocupa es tipo apartamento propiedad de la abuela paterna, el señor Cesar ocupa una habitación con disposición de cama individual. Se concluye que las relaciones personales y familiares de los integrantes de ambos grupos familiares se encuentran distorsionados debido a los conflictos existentes en el seno de los mismos, por antecedentes de agresiones físicas y verbales entre ambos progenitores. A este informe el Tribunal da valor y aprecia toda vez, que trae a la convicción de esta juzgadora la veracidad de lo observado señalado en el mismo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: BELKIS COROMOTO SUAREZ ANGULO, OSCAR ALEXANDER OMAÑA ROJAS y JOSE GREGORIO ALBORNOZ RIVAS, ya identificados, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Adelkader Angulo Fernández y Yuraima Nava, excepto el testigo José Albornoz quien manifestó conocer a la ciudadana Yuraima Coromoto Nava Mejias solo de vista, les consta que los cónyuges antes nombrados contrajeron matrimonio, así como también que la ciudadana Yuraima Nava el día 14 de febrero del año 1997 aproximadamente a las 7 y 30 de la noche se retiro de la casa donde vivía, abandonando el hogar y posteriormente el compañero Cesar Angulo les informo que había tenido un problema con la señora y que se había ido, nos consta porque lo vimos que la ciudadana Yuraima Nava se retiro de su hogar voluntariamente y sin ningún tipo de presión. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge demandada ciudadana Yuraima Nava abandonó el hogar.--------------------------------------------------------------------------------------



Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que no tiene nada que agregar ni objetar respecto al proceso por tal motivo solicita a su altísima autoridad se pronuncie en el lapso legal establecido. Resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge Yuraima Nava, quien incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro que le impone el matrimonio constituyendo con esta actitud abandono de hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así mismo la parte actora manifestó a este Tribunal sobre la existencia del expediente Nº 13.268 mediante el cual tanto el demandante como la demanda homologaron un convenimiento en relación a la fijación de obligación Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para coadyuvar con la compra de útiles escolares y uniformes y otro bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un quince por ciento (15%) sobre la base de la obligación alimentaria y bonos especiales. El bono escolar deberá ser descontado de nómina y entregado a la madre una vez que le cancelen al padre obligado su bono vacacional. Los gastos médicos y de medicina serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todas las cantidades antes nombradas deberán seguir siendo descontadas de la nomina laboral del ciudadano Cesar Adelkader Angulo Fernández y deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVA ANGULO y/o depositadas en una cuenta que aperturara la madre para tal fin. Y así se declara. Y así se declara.--------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana Yuraima Nava, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora y

los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por el ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por los ciudadanos Cesar Adelkader Angulo Fernández y Yuraima Coromoto Nava Mejias en fecha: 16-11-1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Domingo Peña del Estado Mérida, según Acta Nº 31. Así se decide------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos: CESAR YHANBIER y LILIANA ANDREINA ANGULO NAVA, será ejercida por ambos padres ciudadanos Cesar Adelkader Angulo Fernández y Yuraima Coromoto Nava Mejias y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para coadyuvar con la compra de útiles escolares y uniformes y otro bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un quince por ciento (15%) sobre la base de la obligación alimentaria y bonos especiales. El bono escolar deberá ser descontado de nómina y entregado a la madre una vez que le cancelen al padre obligado su bono vacacional. Los gastos médicos y de medicina serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todas las cantidades antes nombradas deberán seguir siendo descontadas de la nomina laboral del ciudadano Cesar Adelkader Angulo Fernández y deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVA ANGULO y/o depositadas en una cuenta que aperturara la madre para tal fin. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con sus hijos y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete



el horario de estudio y descanso de sus hijos. Ofíciese al órgano empleador a los fines legales consiguientes.-----------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada de autos por resultar vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 02 PM.

Exp: Nº 10030 D.O

LA SCRIA