REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195º y 147º
PARTE EXPOSITIVA
Consta en el presente expediente al folio Cuarenta y tres (43) acta de fecha 13 de Enero del año dos mil seis, fecha en la cual se celebraría el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, estando presente el abogado de la parte demandante abogado Miguel Antonio Cardenas y la ciudadana Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Karibay Monsalve, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de Enero del año 2006, el ciudadano Giuliano Falena Galea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.823.561, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Alberto Oviedo Carrero, inscrito en el inpreabogadio bajo el Nº 112.611, solicita al Tribunal, se acuerde nueva fecha del acto conciliatorio, toda vez que el Viernes Trece de Enero del año 2006, estaba pautado el segundo acto conciliatorio razones de fuerza mayor le fue imposible trasladarse hasta la Ciudad de Mérida debido a las fuertes lluvias lo que originaron derrumbes, obstaculizando la Vía Principal de la Azulita y zonas aledañas, hecho conocido por toda la comunidad merideña. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Enero del mismo año dos mil seis (2.006), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente, la parte actora no asistió a la hora señalada para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 52 obra inserta diligencia suscrita por la abogada Margarita Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.618, en la cual consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana Yaysyka Yaymajara, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta Estado Miranda, de igual manera se da por notificada, obra inserta 55 y 58 las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación del Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y de la parte demandante, debidamente firmadas. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. -----------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prologarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. -------------
La parte solicitante de la prorroga presento escrito de pruebas invocando el valor y merito de los hechos publicados en los medios de comunicación Regional en relación a las fuertes lluvias que originaron derrumbes obstaculizando la vía principal vía de la Azulita y zonas aledañas, siendo estos---------------------------------------------------------------------------- 1) Diario Frontera: En su edición de fecha 10 de Enero del año 2006, en su cuerpo interno 5-B, titulado “Derrumbes y Barro”, cuyo ejemplar informa que en toda la zona del Municipio Alberto Adriani y las zonas aledañas del Estado Mérida, las “Constantes lluvias causan alarma en la población” y también en la vía que comunica a Mérida con esa Entidad Local y Zonas de la Panamericana, estuvieron intransitables.-------------------------------------
2) Diario Los Andes: En su edición de fecha 10 de Enero del año 2006, en su portada informa que la vía que comunica a Mérida, con el Municipio Alberto Adriani y las Zonas aledañas del Estado Mérida, estuvo intransitable por las constantes lluvias.--------------------
3) Diario Pico Bolívar: En su edición de fecha 10 de Enero del año 2006, en su portada y en la página Nº 04 se informa y muestra que la vía que comunica a Mérida con el Municipio Alberto Adriani y las zonas aledañas del Estado Mérida, estuvo intransitable por las constantes lluvias. ---------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio que el acontecimiento impeditivo de las actuaciones procesales normales debido a las fuertes lluvias lo que originaron derrumbes, obstaculizando la Vía Principal de la Azulita y zonas aledañas, hecho conocido por toda la comunidad merideña, es un hecho notorio que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. Hecha la consideración el Tribunal y por considerar esta Juzgadora que lo alegado es un hecho notorio que efectivamente trae a su convicción que el ciudadano Giuliano Falena Galea, no pudo asistir a la hora señalada para el Segundo Acto Conciliatorio a causas no imputables a el. En base a la anterior consideración y visto que el fundamento principal son los hechos notorios de las fuertes lluvias que originaron derrumbes, obstaculizando la Vía Principal de la Azulita y zonas aledañas, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes así como a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE --------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.--
Sria.
Mj/11734-