REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- MERCEDES DIAZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.479, domiciliada en el sector El Chamita, calle Tamanaco, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diez y siete (17) año de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida adolescente.---

B.- PARTE DEMANDADA.- JOSE ALBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Agrotecnia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.124, domiciliado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, casa Nº 4-47 Sector Glorias Patrias, primera trasversal de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha veinte de octubre del año 2005, la cual obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.- GERARDO ENRIQUE AVENDAÑO SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.490.------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinte de octubre del año dos mil cinco se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MERCEDES DIAZ IBARRA, asistida por la abogada Elda Soraya Hill Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.000 establecida mediante sentencia dicta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha diez de abril del año 2002, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE fijándole al padre ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, y dos Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), el escolar, pagadero en el mes de septiembre y otro de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) pagadero en el mes de diciembre, de cada año, un incremento anual del veinte por ciento (20%) a las mensualidad y bonos especiales a favor de la adolescente, como se evidencia de la copia certificada de la sentencia, que corre inserto del folio siete al folio catorce del expediente. Obligación que según el escrito presentado, el padre no le ha dado cumplimiento por lo que la ciudadana MERCEDES DIAZ IBARRA, acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de alimentaría de treinta y nueve meses vencidos y no pagados, así como la cantidad por concepto de Bono Especial correspondiente al mes de diciembre del 2002 septiembre y diciembre de los años: dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco (2003,2004,2005) mas los intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana MERCEDES DIAZ IBARRA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diez y siete (17) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas en sentencia de fijación de obligación alimentaría por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril del año 2002, Expediente Nº 2351; cantidad que el obligado alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, desde octubre del año dos mil dos hasta la fecha de la solicitud. Por lo que adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.232.000) por treinta y nueve meses vencidos, y no pagados y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.620.000) por concepto de Bono Especial correspondiente al mes de diciembre del 2002 y septiembre y diciembre del 2003, 2004, 2005, igualmente de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual.---------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO según se desprende de boleta de citación consignada y que corre inserta en el expediente al folio veinticinco (25), acudió al acto de contestación de la solicitud de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio veintiocho (28), consignando escrito de contestación a la solicitud en tres (3) folios útiles. En el cual manifestó que en ningún momento se a negado a pagar a su hija lo establecido por el Tribunal, sin embargo admitió no haber realizados los depósitos en el Banco si no la entrega personal en ocasiones a la madre y otras a su hija. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO a satisfacer las necesidades de su hija, adolescente OMITIR NOMBRE de diez y siete años de edad; cantidad establecida en sentencia por el Tribunal de Protección en CINCUENTA MIL (Bs.50.000) Bolívares mensuales, mas dos bonos especiales, el escolar y navideño por la cantidad, el primero por ochenta mil bolívares (Bs.80.000) y el segundo por cien mil bolívares (Bs.100.000) un aumento anual automático y progresivo del 20%. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación alimentaría de la adolescente OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. ---------------------------
TERCERO.-- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo que nunca se ha negado a cumplir que la obligación la cual según él, daba cumplimiento en forma personal una veces a la madre y otra le entregaba a su hija, que le causa extrañeza el tiempo trascurrido desde la fijación de la obligación y es ahora que se quejan de su incumplimiento; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo manifestó en su escrito de contestación las causa que lo originan, señalando “que la madre de su hija la ciudadana Mercedes Díaz, le solicito verbalmente, que por favor en vez de depositar el dinero en el Banco, se lo entregara personalmente a ella y evita el descuento que establece el banco por dicho deposito, por lo que de manera cordial acepto sin imaginar las consecuencias que esto le traería, por lo que una veces, le entregaba el dinero a la madre solicitante y otro a su hija lo que le agrado ya que le permitió tener una relación mas estrecha con su hija tanto con él como con la abuela paterna, ya que los visitaba mas continuamente” por lo que los pagos lo realizo personalmente por lo que pide que su hija Rebeca de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea oída; Además de consignar dos pagos realizados a la escuela Micaeliano y sus gastos personales. Con lo que se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. ------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal la apoderada actora abogada ELDA SORAYA HILL DAVILA, promovió pruebas documentales y testifícales que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de las actuaciones en cuanto favorezcan a la adolescente de autos. Promovió la prueba testifical que no fue evacuada en la oportunidad legal fijada por el Tribunal, Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación que debe los meses: de octubre noviembre y diciembre del año dos mil dos, de enero a diciembre del año dos mil tres; razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales; de enero a diciembre del dos cuatro, sesenta mil bolívares Bs.60.000) mensuales con el incremento del veinte por ciento (20%) anual; de enero a diciembre del año dos mil cinco a razón de sesenta y tres mil quinientos (Bs.63.500) bolívares de obligaciones vencidas y no pagadas, cada una, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.232.000), mas los correspondiente al bono especial navideño del mes de diciembre del año dos mil dos, de septiembre y diciembre del dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco (2003, 2004, 2005) para un total SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES correspondiente a los bonos especiales de cada año, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 ejusdem, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando una deuda alimentaría de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.852.000) de obligaciones vencidas y no pagadas mas lo correspondiente a los bonos especiales y los intereses moratorios .--------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de treinta y nueve (39) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas lo correspondiente a los bonos especiales establecidos. El padre obligado alimentario no trajo a lo autos evidencia alguna del pago de la obligaciones demandadas por su incumplimiento; solicito que la beneficiaria directa de la obligación alimentaría, adolescente OMITIR NOMBRE fuera oída para que manifestara el reconocimiento de los pagos realizados en forma personal por el obligado. La cual fue oída de conformidad el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según acta levantada en fecha 20/02/06 inserta en el expediente al folio cincuenta y uno (51), reconociendo la adolescente solo los pagos efectuados según los bauches del Banco Provincial consignados por lo que el tribunal acuerdas descontarlo de la deuda alimentaría la cantidad de Doscientos veinticinco mil Bolívares (Bs.225.000, correspondiente a los depósitos al Banco Provincial Nº 0101 de fecha 02/05/03 por la cantidad de cien mil Bolívares exactos (Bs.100.000) y 08046 de fecha 30/06/05 por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000), insertos en el expediente al folio treinta y dos. En consideración a que el padre no tiene la capacidad económica para cancelar en su totalidad la deuda contraída por el incumplimiento del pago de la obligación alimentaría establecida se acuerda fraccionar la deuda alimentaría y conforme a lo solicitado el descuento directo de la obligación alimentaría por el organismo empleador para garantizar el pago de la misma y evitar futuros atrasos, todo de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. ---------------------------------------------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana MERCEDES DIAZ IBARRA ya identificada, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO igualmente identificado a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE de diez y siete año de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.627.000,oo) por concepto de obligación alimentaría, bono especial y la cantidad de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs.267.000) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida en sentencia dictada por el Tribunal en fecha diez de abril del año dos mil dos; para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.894.000,oo) cantidad que corresponde: octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dos, enero a diciembre del año dos mil tres; razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales; enero a diciembre del dos cuatro, sesenta mil bolívares Bs.60.000) mensuales, con el incremento del veinte por ciento (20%) anual; enero a diciembre del año dos mil cinco a razón de sesenta y tres mil quinientos (Bs.63.500) bolívares de obligaciones vencidas y no pagadas, cada una, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.232.000), mas los correspondiente al bono especial navideño del mes de diciembre del año dos mil dos, lo correspondiente a los bonos de septiembre y diciembre del dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco (2003, 2004, 2005) para un total SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000) correspondiente a los bonos especiales de cada año, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída y no pagada. Cantidad que deberá ser descontadas directamente por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro Nº 0334-95-0200113205 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MERCEDES DIAZ IBARRA, por lo que se acuerda que se le descuente por nomina, la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs.163,500) por un lapso de veintiocho (28) meses a partir de la presente fecha; cantidad descontada quincenalmente a razón de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.81.750.00); correspondiente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) DE ABONO A LA DEUDA ALIMENTARIA contraída y SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs.63.500) BOLIVARES correspondiente a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Una vez cancelada la deuda deberá el organismo empleador descontar solo lo correspondiente a la obligación alimentaría establecida, ofíciese. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.--------------------------------------------------------------------


ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUCIO N° 2.


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.




EXP Nº 12883 C.O.A.