REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ELIAS MARQUEZ GIL y DORY YVONNE COROMOTO IZARRA CAMACHO, venezolanos, y profesión agricultor el primero y la segunda enfermera, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-9.102.911 y V-8.082.759, en su orden, domiciliados en la Población de Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio WILDE SIMONET GUILLEN JAIMES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.173, domiciliado en la Población Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signado con el Nº 7. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana ELIANA COROMOTO MARQUEZ IZARRA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, signado con el Nros. 56 y 183. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (15-12-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.7, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y ELIANA COROMOTO MARQUEZ IZARRA, de veinte (20) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Mesa Bolívar Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Señalando los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, razón por la cual decidieron disolver el vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo, es por ello solicitan se declare el Divorcio por lo antes expuesto, y acogiéndose a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial, y que tal declaratoria se homologue bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE será ejercida por la madre DORY YVONNE COROMOTO IZARRA. TERCERO: El padre del adolescente entregará a la madre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, para satisfacer la necesidad mínima de alimentación del adolescente, así como también un bono en agosto y fin de año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno dichas mensualidades y bonos serán incrementadas a razón del quince por ciento (15%) anual. CUARTO: El régimen de visitas será amplió, el padre podrá visitar al adolescente cada vez que desee y podrá salir con él previo acuerdo de ambos padres, respectando siempre el horario escolar y de descanso de este. Durante la unión conyugal no adquisición bienes de fortuna.-------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ELIAS MARQUEZ GIL y DORY YVONNE COROMOTO IZARRA CAMACHO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Junta Municipal del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (15-12-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.7. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DORY YVONNE COROMOTO IZARRA CAMACHO. se fija de mutuo acuerdo la Obligación Alimentaría para su hijo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, así como también un bono en agosto y fin de año en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,OO) cada uno, dicha Obligación Alimentaría y los bonos serán incrementados en un quince por ciento (15%) anualmente en forma automática, En cuanto al régimen de visita será en forma abierta, el padre podrá visitar al adolescente cada vez que desee y podrá salir con él previo acuerdo de ambos padres, respectando siempre el horario escolar y de descanso de este.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fm/13432
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