TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil seis.

195º y 147º


VISTA.- La solicitud presentada por el ciudadano: ROSALINO QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.714.298, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y hábil, quien debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, de este domicilio y hábil, solicitan en su carácter de legitimo padre y representante legal de las niñas ADRIANNY YAIRY Y ARIANNY TAIRY de 0cho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente; la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que las prenombradas niñas puedan ADQUIRIR parte del siguiente inmueble que le corresponde como ganancial en la primera parte de adjudicación del documento de partición a la ciudadana ALBA CELINA OSUNA de una casa de habitación familiar, fabricada de paredes de bloques, techo en parte de teja, en parte de zinc y en parte de acerolit, piso de cemento, con sus correspondientes instalaciones de energía eléctrica, teléfono, tubería para aguas blancas y negras; compuesta de dos salas-recibo, una (1) cocina- comedor, seis (6) habitaciones, dos (2) baños, un 819 lavadero, tres (tres) galpones, y su correspondiente solar al fondo de la misma; ubicada en la población de las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; y comprendida en los siguientes linderos: FRENTE: Limita con la Avenida Sucre antes independencia; FONDO: Con la calle Ayacucho COSTADO DERECHO: Con solar y casa que es o fue de Pablo Valero; y por el COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de Santiago Ramírez, separa pared y cerca de bloque El referido terreno será adquirido por los prenombrados adolescentes a través de una venta que le hará la abuela, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), dinero éste que tienen las niñas producto de sus ahorros y regalos de sus familiares.----------------------------------------------------------Visto los recaudos presentados por la parte interesada, así como las opiniones dadas ante este Tribunal por la ciudadana: SILVERA CHAVEZ JUNIS MIYELIS MARIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs. V-14.918.147, así como la opinión de la Abuela ciudadana ALBA CELINA OSUNA, y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes (Civil, Familia y Protección), de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogadas: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil N° 2674 se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para las niñas ADRIANNY YAIRY Y ARIANNY TAIRY de 0cho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente;, toda vez que les permitirá asegurar y aumentar su patrimonio. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. El Tribunal autoriza al ciudadano ROSALINO QUINTERO SANTIAGO, ya identificado, en su carácter de legítima padre de las niñas ADRIANNY YAIRY Y ARIANNY TAIRY para que las represente en la firma y protocolización del documento respectivo. Se exhorta al solicitante a consignar por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia debidamente certificada del documento que acredite la presente decisión. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


ZGR/2674