REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARSENIO JOSE RAMIREZ ROSALES Y MARIA AIDE GUILLEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.698.095 y V-5.509.866, respectivamente con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: CARMEN COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.001.077. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.267 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, signada con el Nº107 TERCERO: Copias simple de los documentos de propiedad. CUARTO:Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ARSENIO JOSE RAMIREZ ROSALES Y MARIA AIDE GUILLEN GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida. según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Rosales, Vía la vega Nº 6-8 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalando que desde el 15 de mayo de 1999, sin que haya habido habido ningún tipo de reconciliación, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano : ARSENIO ENRRIQUE RAMIREZ GUILLEN de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA AIDE GUILLEN GARCIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido adolescente, el padre ciudadano: ARSENIO JOSE RAMIREZ ROSALES, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, durante estos primeros seis (06) meses y a partir del mes de junio dicha suma se elevara a la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que el padre depositara en una cuenta bancaria de ahorro que se abrirá para tal fin. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en diciembre por cantidad TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) cada uno con su respectivo aumento del diez por ciento (10%) CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio el padre podrá visitar al adolescente cada vez que lo desee y podar salir con él previo acuerdo de la madre, respetando siempre el horario escolar y de descanso del adolescente. QUINTA: Las partes manifiestan de la unión conyugal no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DAVID BENITO DÍAS Y ERNESTINA GÓMEZ SÁNCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro 1994 por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta N° 274. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ERNESTINA GÓMEZ SÁNCHEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para referido niño, el padre ciudadano: DAVID BENITO DÍAS, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que el padre depositara a su hijo en una cuenta bancaria a su nombre igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de julio y otro en diciembre por cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) con su respectivo aumento del treinta por ciento (30%) ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación medicina y vestido que amerite el referido niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver y llevárselo los días que ambos quieran y puedan respetando las horas de alimentación, estudio y deporte. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.








ZGR/ 13288