REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALEXANDER SUAREZ GUILLEN Y NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Técnico Superior Agrotecnia y oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.474.619 y V-10.105.384, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.061; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil uno, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y ordena librar boleta de notificación a la Fiscal novena de protección del niño y del adolescente del estado Mérida. Visto que por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio del 2005 designada como Juez Temporal la Dra. Maria Isabel Rojas de Echeverría, la cual se avoca al conocimiento de la causa en fecha 12 de Agosto del dos mil cinco (2005), Mediante escrito de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco (2005),los ciudadanos: LUIS ALEXANDER SUAREZ GUILLEN Y NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, asistidos por los abogados: JESUS MANUEL MALDONADO Y EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, modifican lo que respecta a la Obligación Alimentaría y los bonos fijados con anterioridad mediante sentencia de fecha once (11) de noviembre del (2003), expediente Nº 07795. Mediante auto de fecha once (11) de enero del dos mil seis(2006) el tribunal admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 56. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad signada con el Nº 293 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALEXANDER SUAREZ GUILLEN Y NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 56, el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa (21-09-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, según se evidencia en la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En Urbanización Santa Mónica, Bloque 04, Edificio 02, apartamento 03-05, del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que se separaron de hecho a partir del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano: bajo el siguiente Régimen Familiar PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre LUIS ALEXANDER SUAREZ GUILLEN, aportara mensualmente la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.800,00) mensuales y el aumento del quince por ciento (15%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más dos Bonos especiales en los meses de julio y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.700,00) cada uno, teniendo un aumento del quince por ciento (15%) anual previsto en la mencionada Ley dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 01370021470001470001468392, a nombre de la madre NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, vacaciones, fines de semana, paseos será abierto, en el sentido de no existir limitaciones sino que de mutuo acuerdo, se toma en cuenta lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psiquico de la adolescente. QUINTO: Ambos cónyuges dejan constancia que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER SUAREZ GUILLEN Y NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa (21-09-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre LUIS ALEXANDER SUAREZ GUILLEN, aportará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.800,00) mensuales y el aumento del quince por ciento (15%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más dos Bonos especiales en los meses de julio y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.700,00) cada uno, teniendo un aumento del quince por ciento (15%) anual previsto en la mencionada Ley dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 01370021470001470001468392, a nombre de la madre NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, vacaciones, fines de semana, paseos, será abierto, alternativo, de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psiquico de la adolescente de autos. hija de ambos padres ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/02283
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