REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.057, asistido por la abogada CARLA CRISTINA DELASCIO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.144, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.761, y YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.028.178, medico anestesiólogo e igualmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.929.565, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.524, del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de diciembre julio del año dos mil cuatro (2004). Por auto de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco (2005), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como juez temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencias de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2006), que corre inserta del folio (24) del presente expediente, los ciudadanos: GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES Y YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 251. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, signadas con los Nºs 66 y 148. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES Y YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día diecisiete (17) de diciembre julio del año dos mil cuatro (2004). Quedando establecido el Régimen familiar bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana: YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para las referidas adolescentes, el padre, ciudadano: GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, identificado en autos, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) mensuales, serán pagados por el padre en la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-7176-72-018574, de la hija Elizabeth Vanessa Tovitto contra el Banco Mercantil el padre incrementara dicha obligación equivalente al quince por ciento (15) de dicha cantidad. Más dos bonos que cubrirán los gastos extraordinarios en épocas decembrinas y clases escolares por una cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) los cuales hará entrega mediante deposito. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre tendrá derecho ha visitar a sus hijas, y podrá convenir de mutuo acuerdo con ellas en relación con los fines de semana y las vacaciones. QUINTA: Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el Nº 4-1, del piso 4, de la torre del edificio el Roble ubicado en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (117,15 m2) consta de Sala-comedor, cocina con oficios, tres(03) habitaciones con closet, un baño principal, un baño auxiliar y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, con la fachada noreste, SURESTE, con la fachada sureste, SUROESTE, con el apartamento 4-2, NOROESTE; con el patio y el ascensor. Le corresponde el estacionamiento señalado con el Nº 41, maletero 41,ambos ubicados en la planta sótano del edificio, todo conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 6, folio 41, tomo 5, protocolo I, 2do Trimestre de fecha 20 de abril de mil novecientos ochenta y dos, según el cual le corresponde el 1.82% sobre los bienes y cargas de la propiedad y gastos comunes; este inmueble fue adquirido para la sociedad conyugal a nombre del cónyuge Gerardo José Tovitto Paredes, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 15, folio 99 al folio 104,protocolo Primero, tomo noveno, tercer trimestre del año 2001. A los solos efectos regístrales se establece como valor de este inmueble la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (39.800.000,00), sobre este inmueble pesa hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (23.000.000,00) A FAVOR DE LA CAJA DE AHORRO DEL PROFESORADO DE LA universidad de los Andes, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno, bajo el Nº 17, tomo 93, Protocolo I, folios ciento once (111) al ciento diecisiete (117) esta obligación la asume totalmente el cónyuge GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, toda vez que la cónyuge YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, ya había pagado su cuota parte sobre el valor del inmueble. SEGUNDO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca Daewoo, modelo: Cielo Bx Sincro, año: 2000, Color Plata, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial de carrocería: KLATF- 19Y1YB252411, Placa: LAG04J, serial del motor: G15MF784931B, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 21695236 KLATF19Y1YB252411-1-1 emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha primero de abril del dos mil tres, este vehiculo fue adquirido para la sociedad conyugal a nombre del cónyuge GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, y su valor, a los solos fines regístrales, es de SIETE MILLONES DE BOLIVARES Bs.(7.000.000,00) TERCERO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Daewoo, modelo Tacuma 2.0 CDX, año 2002, color plata, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería KLAUF75ZE2K796750, serial de motor C20SED113235; clase automóvil, este vehiculo fue adquirido para la sociedad conyugal a nombre del cónyuge GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, como se evidencia en el Certificado de Registro de vehiculo Nº 22557213 KLAUF75ZE2K796750-1-1 su valor a los fines Regístrales, es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00). SEXTA: La liquidación de la sociedad conyugal queda así: 1.- Para pagar la cuota parte correspondiente al cónyuge GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el vehiculo identificado en el numeral tercero del particular tercero del escrito. 2.- Para pagar la cuota parte correspondiente a la cónyuge YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el vehiculo identificado en el numeral segundo del particular tercero del presente escrito. 3.- De común acuerdo ambos cónyuges convienen en ceder sus derechos y acciones sobre el inmueble identificado en el numeral primero del particular tercero del presente escrito, a sus hijas: OMITIR NOMBRES, reservándose el usufructo de por vida a favor de la madre, YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, es expresamente acordado por el cónyuge GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, que asume el pago de las cuotas de la hipoteca a favor de Caprof por cuanto dicha cantidad se corresponde con la parte del inmueble que él debía pagar , toda vez que la cónyuge YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, pago íntegramente la parte que ella correspondía sobre dicho valor. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES Y YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 251. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana: YASMARI COROMOTO TOVAR VALERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, para las referidas adolescentes, el padre, ciudadano: GERARDO JOSE TOVITTO PAREDES, identificado en autos, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) mensuales, serán pagados por el padre en la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-7176-72-018574, de la hija Elizabeth Vanessa Tovitto contra el Banco Mercantil porcentaje mínimo equivalente al quince por ciento (15) de dicha cantidad. Más dos bonos que cubrirán los gastos extraordinarios en épocas decembrinas y clases escolares por una cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) los cuales hará entrega mediante depósito. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre tendrá derecho ha visitar a sus hijas, y podrá convenir de mutuo acuerdo con ellas en relación con los fines de semana y las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 11076