REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA Y YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero comerciante, la segunda estilista, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.648.867 y V-13.804.867, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio: JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad de el mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.236, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha (28) de marzo del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y en fecha tres (03) de mayo del dos mil uno se decreta legalmente Separados de cuerpo y de Bienes, a los ciudadanos antes mencionados, mediante escrito de fecha 07 de octubre del dos mil dos (2002) que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, la ciudadana: YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, solicita se declare el divorcio previa notificación de su cónyuge ciudadano RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA. Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como juez temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencias de fechas 19 de diciembre y 23 de enero del (2006), las cuales corren insertas a los folios 23 y 24 del presente expediente solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio. En auto de fecha dos(02) de febrero del dos mil seis (2006) se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N°50. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, signadas con el Nº 48. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA Y YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de julio de 1997 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, Y según el Libelo, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre de su hijo: EDUARDO VALENTIN ARAQUE DIAZ, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido niño, el padre, ciudadano: RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales, mas dos bonos por la misma cantidad, dichas cantidades tendrán un aumento de conformidad con el 369 de la L.O.P.N.A. Y serán depositadas en la cuenta Nº 580-004651-7 del Banco Fondo Común a nombre de Andrea Rodríguez, la cual será movilizada por su madre YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, en forma prudente y racional. Durante el periodo de vacaciones el padre podrá llevarlo de viaje dentro del territorio Nacional y al exterior siempre que conste por escrito autorización de la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA Y YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de julio de 1997 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido niño, el padre, ciudadano: RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales, mas dos bonos por la misma cantidad, dichas cantidades tendrán un aumento de conformidad con el 369 de la L.O.P.N.A. Y serán depositadas en la cuenta Nº 580-004651-7 del Banco Fondo Común a nombre de Andrea Rodríguez, la cual será movilizada por su madre YADIRA MARIA EUGENIA DIAZ RODRIGUEZ, CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, en forma prudente y racional. Durante el periodo de vacaciones el padre podrá llevarlo de viaje dentro del territorio Nacional y al exterior siempre que conste por escrito autorización de la madre. ASÍ SE DECIDE. --------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 02092