REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ÁNGEL OMAR CONTRERAS RODRÍGUEZ Y YARISA MORA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.714.841 y V-13.229.140, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: GLENYS K. GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.679 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada al expediente y en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil cinco se admite se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salina del estado Mérida. Acta N° 53. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña: YARIMAR PHAOLA de siete (07) años de edad, signadas bajo el Nº. 303 TERCERO: Escrito de Ratificación. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ÁNGEL OMAR CONTRERAS RODRÍGUEZ Y YARISA MORA MÁRQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: YARIMAR PHAOLA de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Antonio Pinto Salina Señalando que desde el mes veinte (20) de Junio del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años,
bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña YARIMAR PHAOLA de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YARISA MORA MÁRQUEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pasarle a la niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, abierta en una entidad bancaria para tal fin. Asimismo, se obliga aportar un bono adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) para navidad en el mes de Diciembre. Las partes de común acuerdo establecieron que el aumento proporcional de la Obligación Alimentaria será de un quince (15%) anual y el de los bonos será de un veinte (20%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece únicamente para los fines de semana, en la residencia de la niña o en un lugar distinto al de su residencia, previa autorización de la madre y oyendo a la niña. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ÁNGEL OMAR CONTRERAS RODRÍGUEZ Y YARISA MORA MÁRQUEZ, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salina del estado Mérida. Acta N° 53 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña YARIMAR PHAOLA de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YARISA MORA MÁRQUEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pasarle a la niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, abierta en una entidad bancaria para tal fin. Asimismo, se obliga aportar un bono adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) para navidad en el mes de Diciembre. Las partes de común acuerdo establecieron que el aumento proporcional de la Obligación Alimentaria será de un quince (15%) anual y el de los bonos será de un veinte (20%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece únicamente para los fines de semana, en la residencia de la niña o en un lugar distinto al de su residencia, previa autorización de la madre y oyendo a la niña. ASÍ SE DECIDE.---CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------




LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.







ZGR/ 10981