REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: MILDRE RAMÍREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.676, domiciliada en la Urbanización Los Curos, Parte Baja, Bloque 04, Piso 01, Apartamento 01-01, Mérida, Estado Mérida, solicito revisión de la Obligación Alimentaría establecida a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: DIEGO ALFONSO y MARCELO ANDRES MORETTI RAMÍREZ, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas: YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y KELLY NOGUERA BORDAONES, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar suplente de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
B.-DEMANDADO: ALFONSO OSWALDO MORETTI DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.891, domiciliado en el Sector El Chamita, Calle Tiuna, Casa Nº 1-14, Mérida, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 27/10/05, la cual obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504.-------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: MILDRE RAMÍREZ PAREDES, de revisión de la obligación alimentaría y bonos especiales, establecida mediante convenimiento de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 03/07/02. Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, contenida en el expediente Nº 05001, parte solicitante en la presente causa, a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: DIEGO ALFONSO y MARCELO ANDRES MORETTI RAMÍREZ, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales y de cubrir los gastos médicos, vestuario, útiles escolares cuando fuese necesario, pero no obstante, el referido ciudadano no cumplió con el aumento anual estipulado en dicha sentencia, el cual fue decretado tomando en cuenta los ingresos percibidos por el progenitor obligado, o incremento salarial y que de hecho se han dado los supuestos para que proceda el incremento ya que es una persona que posee una Empresa de Auto Repuestos, y además es propietario de un vehículo y de una moto, por lo que considera tiene capacidad económica para realizar una aumento justo. Refiere que sus hijos sufren muchas limitaciones ya que en estos momentos se encuentra desempleada, ello debido a que fue sometida a una intervención quirúrgica en la columna vertebral y se encuentra en reposo absoluto. Aspira la solicitante que la obligación alimentaria mensual sea reconsiderada y modificada, conforme a las necesidades reales de sus hijos, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y de la madre, que se acuerde un ajuste automático anual, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: ALFONSO OSWALDO MORETTI DIAZ y notifica a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente la apertura del procedimiento. --------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA

Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y nueve (39) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el ciudadano: ALFONSO OSWALDO MORETTI DIAZ, identificado en autos, se hizo presente a través de su abogado asistente ALDO ENRIQUE MONSALVE y presento escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Por auto de fecha 24/01/06, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: DIEGO ALFONSO y MARCELO ANDRES MORETTI RAMÍREZ, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de alimentos en: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.---------------------------------------------
SEGUNDO - La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que se aumente una obligación alimentaría previamente fijada que permita satisfacer las necesidades de sus hijos, por cuanto el referido ciudadano no cumplió con el aumento anual estipulado en dicha sentencia, el cual fue decretado tomando en cuenta los ingresos percibidos por el progenitor obligado, o incremento salarial y que de hecho se han dado los supuestos para que proceda el incremento ya que es una persona que posee una Empresa de Auto Repuestos, y además es propietario de un vehículo y de una moto, por lo que considera tiene capacidad económica para realizar una aumento justo. Refiere que sus hijos sufren muchas limitaciones ya que en estos momentos se encuentra desempleada, ello debido a que fue sometida a una intervención quirúrgica en la columna vertebral y se encuentra en reposo absoluto, motivo por el cual la solicitante aspira que la obligación alimentaria mensual sea reconsiderada y modificada, conforme a las necesidades reales de sus hijos, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y de la madre, que se acuerde un ajuste automático anual, de conformidad con el artículo 369 eiusdem.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El ciudadano, ALFONSO OSWALDO MORETTI DIAZ, dio contestación a la solicitud de revisión, por lo que se agregó Escrito de Contestación de la demanda al expediente.---------------------------------------------------
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre de los niños de autos solicita un aumento de la obligación alimentaría fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas aporto las siguientes documentales. A.- Mérito y valor jurídico de las actas en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no valora en virtud de la Comunidad de la prueba. B.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños Diego Alfonso y Marcelo Andrés Moretti Ramírez. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello y que las mismas vienen a comprobar loa filiación de estos hijos con el ciudadano que es su padre y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de estos. C.- Acta de solicitud de la representante legal de los hermanos Moretti Díaz. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba sino que forma parte del proceso. D.- Copia certificada de la sentencia de fijación de obligación alimentaria. Documentales que el Tribunal le da pleno valor probatorio. E.- Copia del registro de comercio propiedad del demandado. El Tribunal valora como documento publico y del mismo se evidencia la capacidad económica del padre obligado. ------------------------------------F.-Constancia de desempleo de la madre. El Tribunal valora por cuanto emana de Institución reconocida y de la misma se evidencia que la ciudadana Mildre Ramírez Paredes no está capacitada para elaborar trabajo alguno.------------------------- G.- Constancia de estudios de los niños Moretti Díaz y Facturas y recibos varios que permiten conocer el nivel de gastos de los mismos, todo esto para evidenciar sus condiciones de estudiantes y así se valora.--------------------------------------------------- H.-Valoración del informe social realizado en el hogar de la madre evidencia que las relaciones intrafamiliares en el hogar donde habitan los hermanos Moretti Ramírez, son conflictivas al extremo que entre sus miembros no existe comunicación asertiva, con dificultades permanentes por razones de índole económico. El padre de los niños informo que representa a los niños ante la escuela donde cursan. Dice estar dispuesto a velar por sus hijos, ya que consideró que la madre es negligente en el trato con estos y su asistencia a clases es irregular. A este Informe Social el tribunal da valor y aprecia toda vez que trae a la convicción de esta juzgadora la veracidad de lo observado señalado en el mismo. Así se declara.-----------------------Testifícales: Se promueve el dicho de los ciudadanos MARIA YRMA CALDERON PAREDES, CARLOS JAVIER ARAQUE PEÑA Y MARBEL YUCELY DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas en autos.-------------------------
En el lapso probatorio, el ciudadano, ALFONSO MORETTI, consignó las Pruebas en los términos siguientes: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice lo dicho por la ciudadana: MILDRE RAMIREZ, en el libelo de demanda por REVISION y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, cuanto se pretende demostrar no es cierto, dice que no cumplió con el Aumento Anual estipulado en Acto Conciliatorio, Homologado en fecha Tres (3) de Julio de 2002 y consta en el expediente Nº 05001 de este Tribunal. Como se puede leer en dicha Acta no se fijo el Porcentaje o Ajuste Automático de la Obligación Alimentaria según el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como tampoco se fijaron Bonos Especiales, dicho aumento quedo sujeto al percibir ingresos o incremento en su sueldo, los ingresos los percibe diariamente, ya que trabaja todos los días y con los mismos cubre las necesidades de su familia, es decir, la madre, sus hijos LUIS, DIEGO y MARCELO MORETTI, sus sobrinos y los gastos propios. Es cierto que en sociedad con su hermano, somos propietarios de un negocio dedicado a la venta de repuestos y partes para vehículos, lo que no dice la prenombrada ciudadana, es que trabajo muy duro todos los días, desde tempranas horas de la mañana hasta bien entrada la noche, buscando dinero pera pagarle a los proveedores y acreedores la mercancía necesaria para el negocio, la cual es dejada en consignación, no es de él. Negocio que a su vez produce lo necesario para el sustento de toda la familia. Respecto al automóvil y la moto, le ha costado un gran sacrificio económico el obtenerlos, son sus herramientas de trabajo, con los cuales se moviliza diariamente de un sitio a otro visitando a los clientes y por poseerlos no es una persona adinerada, o es que la persona que trabaja diariamente y posee vehículo es millonaria. Sucede que la ciudadana en cuestión, no sabe lo que cuestan las cosas, no produce nada, pues no trabaja, ni hace nada útil. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice respecto a que sus hijos sufren limitaciones, ya que se encuentra desempleada, que se encuentra de reposo absoluto y aunado a ello sus ingresos son insuficientes para la manutención y educación de los niños, manifiesta que es totalmente falso que sus hijos sufran limitaciones, el cubre todas las necesidades de DIEGO Y MARCELO MORETTI RAMIREZ, es decir, alimentos; matricula escolar; transporte; útiles y uniformes escolares; vestido y calzado; medico y medicinas; lo utilizado por ellos en su higiene y aseo personal (hisopos, jabón, cremas, shampoo, etc.) y los mas importante cubro sus necesidades afectivas, además les deposito la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs100.000,oo) mensuales, en las cuentas de ahorros Nº 151-00022231 del Banco de Venezuela y Nº 0408-0032-89-3232002482, de Ban Pro. Los lleva a la escuela y los busca a la salida de la misma, pues es su representante legal en la institución donde cursan estudios, la madre dice que esta desempleada, lógico nunca trabaja, tiene reposo absoluto según ella, siempre lo ha tenido pues no hace absolutamente nada, vive en casa de sus padres donde no aporta nada, ni un centavo, ni siquiera le aporta afecto a sus hijos cuando están con ella, solo los utiliza cuando necesita dinero y para dar lastima. Rechaza las aspiraciones de la solicitante, cuando pide la reconsideración de la Obligación Alimentaria y que la misma sea
elevada a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs300.000,oo) mensuales, es decir, un ajuste del Doscientos por Ciento (200%), le parece elevado, considerando que tiene otro hijo y que responde al nombre de LUIS ANDREW MORETTI MERCADO, lo cual crearía un desequilibrio entre unos y otros, además llegaría el momento en que dicho ajuste eleve tanto el monto de la Obligación Alimentaria que le seria imposible pagarlo, no esta en contra de ajustar dicha obligación a favor de sus hijos DIEGO y MARCELO MORETTI RAMIREZ, lo que le parece injusto es que mientras trabajo duro todos los días, para así mantener a sus hijos, porque es él quien cubre absolutamente las necesidades de los niños, la madre no hace, ni aporta nada para ellos. La solicitante debe entender que la formación, alimentación y educación, es un deber y una obligación natural, moral y legal de los padres para con sus hijos, que dichos deberes y obligaciones son compartidos tal como se estipula en el articulo 76 segundo párrafo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”….. y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5º …..“El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”….. Rechaza las constancias de estudios suscritas por la Directora del Preescolar “Ana Emilia De León” que funciona en la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que las mismas son extemporáneas, pues corresponden al lapso escolar 2004-2005, en la actualidad el representante legal de DIEGO y MARCELO MORETTI RAMIREZ, es el padre, ciudadano: ALFONSO MORETTI DIAZ. Rechaza las facturas Nº 42127 y Nº 2937557; Nº 08738537; CRIMCOV C.A. sin número y Nº 21339; factura Nº 000185, que rielan en los folios 28, 29, 30 y 31, respectivamente, por ser manifiestamente impertinentes y no corresponden con lo tratado en autos, pues los mismos versan sobre servicios públicos de agua y electricidad a nombre de tercera persona (la mamá de dicha ciudadana), telas, medicamentos para adultos y hablamos de niños. Pinturas y esmaltes para pintar paredes, ¿para qué? ella no paga alquiler pues vive en el apartamento de su madre. 15 Sillas en el mes de Diciembre de 2004, hace un año, ¿como hizo para pagar dichas facturas sino trabaja? ¿Qué pretende que el asuma los gastos de ella como si fuera su legitima esposa? lamentablemente el cumplo con sus hijos y no con ella, que trabaje para que cubra sus necesidades y la que le corresponde respecto a nuestros hijos. Partida de Nacimiento de su hijo LUIS ANDREW MORETTI MERCADO, Promueve constancias de estudio de sus hijos DIEGO y MARCELO MORETTI RAMIREZ, Constancia de la Prefectura Civil de Jacinto Plaza, de dependencia económica de su madre MYRIAM DIAZ; PARTE DE SUS GASTOS MENSUALES: Contrato de arrendamiento del inmueble donde vive con su madre y sus sobrinos y ocasionalmente sus hijos, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 8092-01324-1, del Banco Mercantil a nombre de ALIRIO DIAZ. Recibo de pago de electricidad Nº 14104848 de la empresa CADELA, del inmueble donde resida; Contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona su negocio, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs500.000,oo) mensuales. Contrato de Servicios Educativos año Escolar 2005-2006, de su hijo LUIS ANDREW MORETTI MERCADO, a nombre de la Sociedad Civil Instituto Educacional “Las Tapias”, Cuatro (4) folios, copias simples de facturas, de Distribuidora La Providencia, Nos 7971, 8196,8303 y 2090, a nombre de Auto Repuestos Moretti C. A., las cuales serán confrontadas con sus originales en su
debido momento; Dos (2) folios de copias simples de facturas, de Hidromack, Nos 24478, 52534, 52535 y 52612, a nombre de Auto Repuestos Moretti C.A, las cuales serán confrontadas con sus originales en su debido momento; Tres(3) folios de copias simples de facturas, de Brakepro C.A. Nos 43949, 067711 y 0612, a nombre de Auto Repuestos Moretti C.A. las cuales serán confrontadas con sus originales en su debido momento; Un(1) folio de copia simple de factura, de CenSelCa Nº 1346, a nombre de Auto Repuestos Moretti C.A.; la cual será confrontada con su original en su debido momento: PROMUEVE PARTE DE LOS GASTOS APORTADOS POR EL, PARA SUS HIJOS, POR CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, MEDICINAS, VESTIDO y CALZADO, EDUCACION, EN EL AÑO 2002. Tres (3) folios de bauchers de depósito cuenta de ahorro Nº 151-0022231 del Banco de Venezuela, con fechas 31/05/2002, 02/07/2002, 23/07/2002, 02/08/2002, 06/11/2002, 11/11/2002 06/12/2002; Recibos de pago, por concepto de exámenes médicos, guardería y obligación alimentaria, firmados por la ciudadana Mildre Ramírez, con fechas 10/07/2002, 30/08/2002, 01/10/2002, 01/10/2002 y 12/10/2002; Dos (2) folios, facturas de medicinas y servicio medico, Nos 61639, 24230, 79926, 19109, 009392 y 009338. PARTE DE LOS GASTOS APORTADOS POR EL PARA SUS HIJOS, POR CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, MEDICINAS, VESTIDO y CALZADO, y EDUCACION, EN EL AÑO 2003. Bauches de depósitos, cuenta de ahorros Nº 151-0022231, del Banco de Venezuela, con fechas 03/01/2003, 06/02/2003, 05/03/2003, 13/05/2003, 04/06/2003, 04/07/2003, 06/08/2003 y 09/09/2003. Dos (2) folios de recibos de pago, por concepto de transporte, útiles escolares, ropa y zapatos, obligación alimentaria, firmados por la ciudadana Mildre Ramírez, con fechas 22/07/2002, 06/08/2003, 05/09/2003, 17/09/2003, 10/10/2003, 12/11/2003, 16/12/2003 y 19/12/2003. Tres (3) folios de facturas de medicinas Nos 98914, 628361, 16322, 20385,32442, 010590, 00099652, 00099656, 00149836, 00149842, 00160532, 00160764, 00016129 y 00134195. PARTE DE LOS GASTOS APORTADOS POR EL, PARA SUS HIJOS, POR CONCEPTO DE MEDICINAS y EXAMENES MEDICOS, EDUCACION, OBLIGACION ALIMENTARIA, VESTIDO y CALZADOS, EN EL AÑO 2004. Tres (3) folios de recibos de pago, por concepto de obligación alimentaria, transporte, educación, vestido y medicinas, firmados por la ciudadana Mildre Ramírez, con fechas 12/01/2004,13/02/2004,09/03/2004,12/04/2004,12/05/2004,12/06/2004,12/07/200415/08/2004, 04/09/2004,06/12/2004. Bauches de depósito, cuenta de ahorros Nº 0408-0032-89-3232002482 de BanPro, con fechas 09/11/2004 y 06/12/2004, por concepto de obligación alimentaria. Cuatro (4) folios de facturas de pago, Nos 0456, 038840, 6215 y 6225, por concepto de útiles escolares. Facturas de pago, Nos 45270, 55199 y 50292, por concepto de medicamentos. PROMUEVE PARTE DE LOS GASTOS A PORTADOS POR EL, PARA SUS HIJOS, POR CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, UNIFORMES ESCOLARES, CALZADO, UTILES ESCOLARES, MEDICINAS Y EXAMEN MEDICO, EN EL AÑO 2005. Bauches de deposito, cuenta de ahorros Nº 0408-0032-89-3232002482 de BanPro, con fechas 06/01/2005, 09/02/2005, 04/03/2005, 05/04/2005, 10/05/2005, 07/06/2005, 01/07/2005, 05/08/2005, 05/09/2005, 04/10/2005 y 04/11/2005, por concepto de obligación alimentaria, en cuatro (4) folios .Factura de pago, Nº 5928, por concepto de uniformes escolares. Facturas de pago Nos. 004687, 2990, 20020. Recibo de fecha 06/10/2005, firmado por la ciudadana Mildre Ramírez, facturas Nos 000813 y 002020, por concepto de calzado y uniformes escolares. Facturas de pago Nos 11372, 11374 y 15929, por concepto de útiles escolares. Facturas de pago, Nos 22960, 06195. Recibo de fecha 16/09/2005, firmado por la ciudadana Mildre Ramírez. Facturas, Nos 29413, 40296, 43389, 43817, 28723, 26682, 30606, 32026, 23179, 25227, 28151, 27326, 22480, 20534, 00062706 y 25002, por concepto de medicamentos. Señalando que se puede observar que lo que pretende demostrar la demandante es falso y no menciona por ninguna parte la realidad de los hechos y la verdad verdadera en libelo de demanda, tal como el lo demuestra en les pruebas anexadas en este escrito, donde hay recibos que demuestran fehacientemente que la demanda es temeraria e injusta y que no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que ella no menciona en el libelo de demanda ninguna otra cantidad de dinero, ni ayudas que él le aporta a sus hijos DIEGO y MARCELO MORETTI RAMIREZ, queriendo dar a entender que es una mártir y que ella sola mantiene y cuida a los niños, lo que es falso de toda falsedad, como lo demuestra con las pocas pruebas que conserva.---
Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaría establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante llevan a la convicción de la Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia se han modificado; por cuanto los gastos necesarios para los referidos niños han aumentado es por lo que este Tribunal en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a los ciudadanos niños: DIEGO ALFONSO y MARCELO ANDRES MORETTI RAMÍREZ, debe aumentar la obligación alimentaria previamente establecida, así como fijar los respectivos bonos especiales. Igualmente es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación alimentaría corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de los ciudadanos niños: DIEGO ALFONSO y MARCELO ANDRES MORETTI RAMÍREZ, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad, cada día, para satisfacerlas. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de alimento corresponde ambos padres por igual. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: DIEGO ALFONSO y MARCELO ANDRES MORETTI RAMÍREZ, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, representada por la ciudadana: MILDRE RAMÍREZ PAREDES, identificada. Revisión en contra del ciudadano: ALFONSO OSWALDO MORETTI DIAZ, ya identificado. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales que representa el 49,38% como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos. Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y gastos decembrinos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) en base a la cantidad fijada, sobre los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana Mildre Ramírez Paredes con acuse de recibo o en su defecto en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales fines. Así se decide. Así se decide.--------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA AL TRES (3º) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.-------


LA SRIA

Expediente Nº 12639
CTD/Rala.-