REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELIEZER LAZARO RANGEL Y YAMILER DEL ROSARIO PAREDES VILLAMIZAR DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.399.497 y V-11.467.989, respectivamente, domiciliados en: Sector El Morro, casa S/N, de la población de Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Dr. ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.415, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis (24-11-06), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal DECIMO QUINTO de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 9. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescente: OMITIR NOMBRES. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YAMILER DEL ROSARIO PAREDES VILLAMIZAR. En la solicitud los cónyuges ciudadanos: ELIEZER LAZARO RANGEL Y YAMILER DEL ROSARIO PAREDES VILLAMIZAR DE RANGEL, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y siete (16-01-87), de dicha unión procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en: Sector El Morro, casa S/N, de la población de Pueblo Llano, capital del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Por las razones expuestas anteriormente solicitaron el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, sobre la base de los siguientes acuerdos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, será ejercida por la cónyuge YAMILER DEL ROSARIO PAREDES VILLAMIZAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más dos (2) bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, con un incremento anual tanto para la suma fijada como para los (2) bonos especiales de un veinticinco por ciento (25%). Cantidades que serán depositadas por el padre ELIEZER LAZARO RANGEL, los últimos días de cada mes en un cuenta de ahorros que deberá aperturar la progenitora a nombre de ella y de los referidos niño y adolescentes para los fines legales consiguientes, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto, por lo que el padre ELIEZER LAZARO RANGEL, podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente en el lugar que habite con su progenitor, y así lo solicitan al Tribunal a los fines de asegurar el desarrollo integral de los referidos hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como principio del interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no se encuentre en estado de embriaguez o los perturbe en sus estudios y descansos. Declaran que los bienes adquiridos durante la unión conyugal los mismos serán liquidados una vez que quede definitivamente firme la disolución del vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELIEZER LAZARO RANGEL Y YAMILER DEL ROSARIO PAREDES VILLAMIZAR DE RANGEL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, el día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis (16-01-86), según acta Nº 9. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, será ejercida por la cónyuge YAMILER DEL ROSARIO PAREDES VILLAMIZAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más dos (2) bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, con un incremento anual tanto para la suma fijada como para los (2) bonos especiales de un veinticinco por ciento (25%). Cantidades que serán depositadas por el padre ELIEZER LAZARO RANGEL, los últimos días de cada mes en un cuenta de ahorros que deberá aperturar la progenitora a nombre de ella y de los referidos niño y adolescentes para los fines legales consiguientes, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto, por lo que el padre ELIEZER LAZARO RANGEL, podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente en el lugar que habite con su progenitor, y así lo solicitan al Tribunal a los fines de asegurar el desarrollo integral de los referidos hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como principio del interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no se encuentre en estado de embriaguez o los perturbe en sus estudios y descansos. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría
MIR/nca/13160