REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones en virtud del cual los ciudadanos: YOAB CAROLINA LABRADOR DE RANGEL Y PEDRO RANGEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Arquitectos, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.776.870 y V-3.995.680, respectivamente domiciliados en la Quinta Taguapire calle 9 (Las rosas) Nº 153 de la Urbanización las Tapias del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.676 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia DUODÉCIMO DÍA HÁBIL DEL DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 268. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los niños: PAOLA CAROLINA Y PEDRO PABLO de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 181 y 210 en su orden. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YOAB CAROLINA LABRADOR DE RANGEL Y PEDRO PABLO RANGEL ALVARADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: PAOLA CAROLINA Y PEDRO PABLO siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Taguapire calle 9 (Las rosas) Nº 153 Señalando que desde el mes de enero del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho pro más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos los niños PAOLA CAROLINA Y PEDRO PABLO de siete y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YOAB CAROLINA LABRADOR DE RANGEL, Identificada en autos por cuanto se quedaran habitando con los niños en la actual residencia cuya dirección es la anteriormente indicada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pasarle a los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, mas (2) Bonos Especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) en los meses de Julio y Diciembre cada uno los cuales serán entregados a la madre y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0302075042 del Banco Banesco la cual será depositada por adelantado. El padre se obliga un ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de reinflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela, igualmente se obliga al padre a coadyuvar con los gastos de vestido, calzados, útiles. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus dos hijos cuantas veces así lo deseare siempre y cuando se respete el horario escolar y las actividades de recreación, de tal manera que no entorpezca sus tareas y horas de sueños, podrá llevárselo consigo los fines de semanas o cuando lo acordare con sus hijos. Cada uno de los padres podrá llevárselos consigo en el periodo de vacaciones escolares en forma alterna y de la mejor manera que convengan los padres. QUINTA: En cuanto a los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran en la residencia donde conviven los niños y su madre ubicada en la dirección antes indicada quedan en propiedad exclusiva de la cónyuge. SEXTA: Las partes manifiestan que de la unión conyugal no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOAB CAROLINA LABRADOR Y PEDRO RANGEL ALVARADO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrada en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 268. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos los niños PAOLA CAROLINA Y PEDRO PABLO de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YOAB CAROLINA LABRADOR DE RANGEL, identificada en autos por cuanto se quedaran habitando con los niños en la actual residencia cuya dirección es la anteriormente indicada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pasarle a los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas (2) Bonos Especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,oo) en los meses de: Julio y Diciembre cada uno los cuales serán entregados a la madre y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0302075042 del Banco Banesco la cual será depositada por adelantado. El padre se obliga un aumento de la obligación Alimentaria del 30% Anual igualmente se obliga el padre a coadyuvar con los gastos de vestido, calzado, útiles. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus dos hijos cuantas veces así lo deseares siempre y cuando se respete el horario escolar y actividades de recreación, de tal manera que no entorpezca sus tareas y horas de sueño, podrá llevárselo consigo los fines de semanas o cuando lo acordare con sus hijos. Cada uno de los padres podrá llevárselos consigo en el período de vacaciones escolares en forma alterna y de la mejor manera que convengan los padres. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------- COPIÉSE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación. -------------




LA JUEZA TEMPORAL DE JUCIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÁ ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publico la anterior sentencia.-




La Sría.



ZGR/13200