REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 146º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YURAIMA RAMONA RIVAS ARAUJO y FERMÍN SOSA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.351.299 y V-8.041.374, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, mediante escrito suscrito por los mencionados ciudadanos, inserto al folio 19 y 20, de fecha 25 de Enero de 2.006, en relación al Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, el cual fue realizado mediante reunión conciliatoria entre las partes por ante la Unidad de Defensa Publica de la Sección de protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes convinieron en los siguientes términos: El padre, ciudadano FERMÍN SOSA MARQUEZ, conviene en cancelar la deuda reclamada por concepto de Obligación Alimentaria por la madre, que equivale a la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.186.000,oo) y ofrece cumplir con la misma de la siguiente forma: La entrega de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en dinero en efectivo en el acto celebrado por ante la mencionada Defensoria y el monto restante que es la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,oo), en tres cuotas, cada sesenta días, las dos primeras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, y la tercera por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,oo). La madre manifestó su aceptación a todas y cada una de las partes del mencionado convenimiento antes expresado y recibió conforme en dicho acto, la suma QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: YURAIMA RAMONA RIVAS ARAUJO y FERMÍN SOSA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña de la niña OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.----------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EXP. 13229
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