REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIZ ALFONSO BARRETO MARQUINA y LUSIRIAIMA MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer el primero y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.350.843 y V-15.923.572, respectivamente, domiciliados en el Sector Chama de la ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ FRANCISCO ALTUVE CONTRERAS con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.206, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil uno (2001) Mediante escrito de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos: LUIZ ALFONSO BARRETO MARQUINA y LUSIRIAIMA MOLINA GUERRERO, , identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, signada bajo el N°18. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos niños: ANACARI y JOSE GREGORIO, ambos de ocho (08) años de edad, signadas con los Nº 05 y 30. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LUIZ ALFONSO BARRETO MARQUINA y LUSIRIAIMA MOLINA GUERRERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ANACARI y JOSÉ GREGORIO, ambos de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: ANACARI y JOSÉ GREGORIO, ambos de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUSIRIAIMA MOLINA GUERRERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los referidos niños, el padre, ciudadano: LUIZ ALFONSO BARRETO MARQUINA, identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00), en dos partidas de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,00) cada una, el quince y último de cada mes cantidad esta que retirara la madre de los niños en la cuenta bancaria que se aperturara para tales efectos mas dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para satisfacer los gastos de inicio de de actividades escolares el cual será dado en vestido, calzado y útiles escolares para ambos niños. Igualmente dará otro bono en el mes de diciembre de cada año para satisfacer los gastos de las fiestas navideñas, montos se aumentaran en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar cada vez que lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIZ ALFONSO BARRETO MARQUINA y LUSIRIAIMA MOLINA GUERRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: ANACARI y JOSÉ GREGORIO, ambos de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUSIRIAIMA MOLINA GUERRERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los referidos niños, el padre, ciudadano: LUIZ ALFONSO BARRETO MARQUINA, identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00), en dos partidas de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,00) cada una, el quince y último de cada mes cantidad esta que retirara la madre de los niños en la cuenta bancaria que se aperturara para tales efectos mas dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para satisfacer los gastos de inicio de de actividades escolares el cual será dado en vestido, calzado y útiles escolares para ambos niños. Igualmente dará otro bono en el mes de diciembre de cada año para satisfacer los gastos de las fiestas navideñas, montos se aumentaran en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre los podrá visitar cada vez que lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 01901
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