REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ VICENCIO MARQUINA PEÑA y CIOLY DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.025.494 y V-8.084.775, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADELMO ELY GUTIÉRREZ CORREDOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.045, y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se le dió entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitiendo la misma y se decreta legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos antes identificados. En fecha diez (10) de agosto de dos mil (2.000), el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declina la competencia a este Tribunal. En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil (2.001), este tribunal se avoca a la causa y se ordena la Notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2.006), este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 70, de 1.982. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, signada con el Nº 76. TERCERO: Copia del documento del Fondo de Comercio constituido durante la unión conyugal. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo de los ciudadanos: JOSÉ VICENCIO MARQUINA PEÑA y CIOLY DEL CARMEN RAMÍREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre LISSEY ADRIANA, VICENCIO JOSÉ y OMITIR NOMBRES, actualmente mayores de edad los dos primero, y el tercero de de ocho (08) años de edad, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en Separarse de Cuerpos y Bienes, bajo las siguientes Cláusulas trascritas en escrito que riela al folio 23 y vuelto: PRIMERO: En lo que respecta a la Guarda, de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes convienen en que la guarda de su hijo OMITIR NOMBRES, continué siendo ejercida por la madre, ciudadana CIOLY DEL CARMEN RAMÍREZ. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad del mencionado niño, será ejercida por sus padres de manera conjunta. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, convienen las partes, en que el padre, ciudadano JOSÉ VICENCIO MARQUINA PEÑA, suministrara por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, la cual se ajustara en un 25% anual en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así mismo, conviene el padre en suministrar dos Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre, para los gastos escolares y el otro en el mes de diciembre, cada uno por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen en que el padre del niño OMITIR NOMBRES, tendrá un régimen de visitas abierto, y podrá visitar al niño todos los fines de semana, igualmente podrá llevárselo durante las vacaciones donde el fije su residencia, en vacaciones de Navidad, será de forma alterna para ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio del niño, tal y como lo establece el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ VICENCIO MARQUINA PEÑA y CIOLY DEL CARMEN RAMÍREZ, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veinticinco (25) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según acta signada con el Nº 70. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: PRIMERO: En lo que respecta a la Guarda, de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes convienen en que la guarda de su hijo OMITIR NOMBRES, continué siendo ejercida por la madre, ciudadana CIOLY DEL CARMEN RAMÍREZ. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad del mencionado niño, será ejercida por sus padres de manera conjunta. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, convienen las partes, en que el padre, ciudadano JOSÉ VICENCIO MARQUINA PEÑA, suministrara por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, la cual se ajustara en un 25% anual en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así mismo, conviene el padre en suministrar dos Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre, para los gastos escolares y el otro en el mes de diciembre, cada uno por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen en que el padre del niño OMITIR NOMBRES, tendrá un régimen de visitas abierto, y podrá visitar al niño todos los fines de semana, igualmente podrá llevárselo durante las vacaciones donde el fije su residencia, en vacaciones de Navidad, será de forma alterna para ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio del niño, tal y como lo establece el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, los mismos serán liquidados por las partes, una vez se declare firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE---COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

LA SRIA.
EXP.2278
MIR/jaa