REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- MARLENE MONTILVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.820, domiciliada en San Jacinto, Sector Negro Primero, calle principal, Nº 27 Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas adolescente YANIRA MARLEI y las niñas OMITIR NOMBRE de trece (13) y diez (10) y dos (2) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------
ASISTIDA POR IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ en su carácter de Fiscales Novena y auxiliar de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en defensa y resguardo de los derechos de la adolescente y niñas anteriormente señalados y en uso de las facultades contenidas en el articulo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron fijación de la Obligación alimentaría
PARTE DEMANDADA.- RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.524.194, domiciliado en Hacienda La Villa, vía principal, Nº 10-59 San Jacinto estado Mérida. Quien fue citado en fecha 9/01/06, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.- LAURA VIRGINIA SALINAS ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.444.289.487, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 115.359.-------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana MARLENE MONTILVA MOLINA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS. Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO, para lo cual se libra boleta de citación, y boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó la fijación de una obligación alimentaría y bonos especiales provisionales y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. ------------------


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

1. Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana MARLENE MONTILVA MOLINA, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES de trece (13) y diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, asistida por la Fiscal y auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales a favor de sus hijas, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS, ya identificado, donde refiere la solicitante que desde aproximadamente un año el padre de sus hijas dejo el hogar y no ha querido asumir su responsabilidad económica ni afectiva para con ellas, contrariamente les rechaza y le niega su auxilio económico pese a que tiene conocimiento por personas allegadas a él que tiene ingresos como obrero de la construcción y actualmente se desempeña como vigilante del local comercial conocido como Festejo Lourdes, no obstante aclara que desconoce la empresa para la cual trabaja. Manifestando que auque ella trabaja, sus ingresos no son suficiente para cubrir los gastos de sus hijas por lo que requiere la ayuda del padre, por lo tanto aspira la solicitante que la obligación de alimentos mensual, a favor de sus hijas, sea judicialmente fijada en la cantidad de CIENTO CIBNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensual, más DOS BONOS ESPECIALES, para los gastos extraordinarios de las épocas por lo que solicita el bono escolar en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y el navideño en el mes de diciembre a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA
SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hizo presente el demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS por medio de representante judicial, consignado escrito de contestación a la solicitud, constante de dos (02) folios; mas recibos y facturas que fueron agregada a los autos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Consignando el padre obligado alimentario escrito de pruebas y sus recaudos. Por auto de fecha 30 /01/05, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluido el lapso probatorio este Tribunal entra en término para decidir la presente causa.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES.-

PRIMERO.- Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres cuatro y cinco del presente expediente las partidas de nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12) nueve (9) y dos (2) años de edad en su orden, las que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo por ser falsa, mal intencionada, temeraria e injusta la acción intentada en su contra, por no ser cierto los hechos que narra la solicitante en la presente causa ya que la ciudadana MARLENE MONTILVA, ha recibido de su parte cantidades de dinero en diversas oportunidades, que considera han cubierto las necesidades básicas y reales de sus hijas, no eludiendo la responsabilidad económica que como padre tiene y aun cuando en oportunidades resulta difícil ofrecer una cantidad mayor para cubrir totalmente las necesidades de su hijas, por no contar con una estabilidad laboral y los múltiples gastos que tiene. En razón de lo expuesto negó rechazo y contradijo, la afirmación de la solicitante de la presente causa en relación a que no ha querido asumir su responsabilidad paterna.----------------------------------------------------
Manifestando que le ha pasado a la madre de sus hijas la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000) quincenales, para un total de ciento cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.140.000), expidiendo la madre los debidos soportes, por lo que esta en capacidad de seguir aportando la cantidad de ciento cuarenta mil (Bs.140.000) bolívares mensuales, como obligación alimentaría e igual cantidad correspondiente a los bonos especiales escolar y de navidad; en vistas de no tener actualmente un trabajo estable y digno, además de que tiene otros gastos que cubrir sin que ello sea causa para evadir sus responsabilidades.-------------------------------------------------------Estando en la oportunidad del lapso legal de pruebas el ciudadano RAFAEL AVENDAÑO VIVAS para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante consigno una serie de recibos de pago de obligación alimentaría los cuales no fueron reconocidos tampoco fueron impugnados, por lo que el Tribunal le da el valor de indicios de los aportes alimentarios. En cuanto a los reportes de gastos no tiene ningún valor probatorio
CUARTO.- No hizo uso la MARLENE MONTILVA MOLINA de la etapa probatoria consignando con su solicitud las partidas de nacimiento de las niñas de autos para demostrar la filiación con el padre obligado y consignado pruebas documentales que no fueron ratificadas durante el lapso legal de pruebas.
QUINTO.- Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo 369; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS, quien manifestó en su escrito de contestación a la solicitud de estar dispuesto a fijar la cantidad ciento cuarenta mil de Bolívares (Bs. 140.000) mensuales como obligación alimentaría y la misma cantidad respecto a los bonos especiales: escolar y navideño .----------------------------------------
SEXTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS sin embargo el padre obligado se desempeña obrero de la construcción por lo que el obligado alimentaría en función de sus gastos ofrece la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) como obligación alimentaría para sus hijas; aunado a ello considera que ha cumplido a cabalidad su rol de padre, por lo que considera injusta la solicitud introducida por la ciudadana MARLENE MONTILVA MOLINA. Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijas, que así lo requiere.------------------------
SÉPTIMA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijas, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las misma, quienes se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de las niñas OMITIR NOMBRES se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las niñas de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------


D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARLENE MONTILVA MOLINA ya identificada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VIVAS, igualmente identificado a favor de las adolescente OMITIR NOMBRES de doce (12) diez (10) y dos (2) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, que corresponde a un salario mínimo por ciento ( 8,36%), con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) para el mes de septiembre y otro de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLIVARES para el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de las niñas de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un QUINCE por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los seis días del mes de febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las doce de la mañana.

Sria.



EXP. 12670 F.O.A.