REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, seis de febrero de dos mil seis (2006).-
195º y 146º
Revisado como ha sido el presente expediente y vistas las diligencias que corren insertas a los folios ciento noventa y cuatro (94) de fecha 01 de febrero de 2006 y doscientos (200) de fecha 03 de febrero de 2006 del presente expediente, suscrita por la Abogada en Ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUERERO GONZALEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante identificados en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintisiete de enero de 2006, que corre inserta a los folios 188 y 189, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:----------------------------------------------------
PRIMERO: Mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante expone: “A todo evento, apelo del auto de fecha 27 de enero de 2006, mediante el cual este Tribunal declara sin lugar la inhibición de la Médico Psiquiatra, Dra. Dalia Molina, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y me reservo el derecho de presentar los fundamentos y alegatos en que baso la presente apelación ante el Tribunal Superior…”--------------------------------------------------------------
Visto lo expuesto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de reacusación e inhibición”.
Sin embargo, en garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 mayo de 2004, dictaba bajo ponencia del magistrado Franklin Arriechi, sostuvo que los recursos de apelación y/o casación excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los supuestos siguientes:
“1.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello esta interesado el orden público” (www.tsj.gov.ve).
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Cesar Bustamante Pulido, (27-06-1996):
“…la previsión del artículo 101 del C.P.C., impone que contra las providencias o sentencias que se dicten en incidencias de recusación o de inhibición no se oirá recursos alguno, lo que, evidentemente, se extiende al recurso extraordinario de casación. No obstante ello, este Alto Tribunal tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que se encuentra en vigor, ha establecido doctrina según la cual por vía excepcionalísima al principio, es posible la admisión del recurso de casación en los casos siguientes: 1) Cuando la revisión de lo decidido no se refiere a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal, como por ejemplo, cuando se haya subvertido el procedimiento previsto a tal efecto por la Ley; y 2) Cuando la incidencia hubiera sido decidida por un Tribunal que carecía de competencia funcional para ello….” (Negritas del Tribunal).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUERERO GONZALEZ. Así se decide. ------------------------------------------
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.--------------
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
Expediente: 12749
MIRdeE/