REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DAVID ARCADIO ARAQUE UZCÁTEGUI y YULEIDY COROMOTO RANGEL LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.760 y V-18.619.935, respectivamente, domiciliado el primero en el sector El palmo Alto de Ejido calle 2 casa Nº 90, de profesión chofer, la segunda domiciliada en el sector Los Higuerones de Ejido Estado Mérida casa rosada s/n al lado del Trapiche, de profesión Manicurista, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GERALDE HAROL CONTRERAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.970 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha uno (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida. Acta N° 44. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño: DAVID ALEJANDRO de cinco (05) años de edad, signadas bajo el Nº 525 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DAVID ARCADIO ARAQUE UZCÁTEGUI y YULEIDY COROMOTO RANGEL LA CRUZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres: DAVID ALEJANDRO de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Los Guaimaros Sector la Capilla entrada a San Luis casa Nº 09 al final de la calle ciega Ejido. Señalando que desde el mes primero (01) de Septiembre del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, : DAVID ALEJANDRO de cinco (05) años de edad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YULEIDY COROMOTO RANGEL LA CRUZ, identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, DAVID ALEJANDRO de Cinco (05) años de edad el padre, ciudadano: DAVID ARCADIO ARAQUE UZCÁTEGUI, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, entregados a YULEIDY COROMOTO RANGEL LA CRUZ, dentro de los cinco primero días de cada mes mas (2) Bonos Especiales en los meses de Septiembre antes de el inicio de clases para sufragar los gastos escolares y el segundo en Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). La Obligación mensual indicada y los Bonos tendrán un aumento anual del 5% así como el padre colaborara con el 50% del monto que sea cobrado mientras asista el niño a tareas dirigidas, los gastos médicos también serán compartidos en un 70% para el padre y en un 30% para la madre, CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana buscándolo personalmente los días sábados a la hora del medio día y entregándolo también personalmente a su madre los domingo antes de las siete de la noche. En cuanto a las navidades estará con el padre, y el año nuevo y los reyes los disfrutara con la madre, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día del madre el día de su cumpleaños lo pasara con el padre o la madre o en su defecto el otro podrá asistir a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DAVID ARCADIO ARAQUE UZCÁTEGUI y YULEIDY COROMOTO RANGEL LA CRUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida. Según se evidencia del Acta N° 44 de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, : DAVID ALEJANDRO de cinco (05) años de edad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YULEIDY COROMOTO RANGEL LA CRUZ, identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, DAVID ALEJANDRO de Cinco (05) años de edad el padre, ciudadano: DAVID ARCADIO ARAQUE UZCÁTEGUI, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, entregados a YULEIDY COROMOTO RANGEL LA CRUZ, dentro de los cinco primero días de cada mes mas (2) Bonos Especiales en los meses de Septiembre antes de el inicio de clases para sufragar los gastos escolares y el segundo en Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). La Obligación mensual indicada y los Bonos tendrán un aumento anual del 5% así como el padre colaborara con el 50% del monto que sea cobrado mientras asista el niño a tareas dirigidas, los gastos médicos también serán compartidos en un 70% para el padre y en un 30% para la madre, CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana buscándolo personalmente los días sábados a la hora del medio día y entregándolo también personalmente a su madre los domingo antes de las siete de la noche. En cuanto a las navidades estará con el padre, y el año nuevo y los reyes los disfrutara con la madre, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día del madre el día de su cumpleaños lo pasara con el padre o la madre o en su defecto el otro podrá asistir a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





ZGR/ 13218