REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO MORALES Y NELLY COROMOTO DAZA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Zapatero y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.208.724 y V-11.955.413, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: GREGORIA MAYIRA DÁVILA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.102.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.2220y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 195. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, signadas con los Números 461y 62 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la hija ciudadana: JOSNELY VANESA PAREDES DAZA CUARTO: Copia simple de documento de propiedad. Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO MORALES Y NELLY COROMOTO DAZA NAVARRO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal vía La mesa San Francisco, casa s/n, Ejido Mérida Estado Mérida. Señalando que desde el 16 de junio del 1995, han estado separados de hecho sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los adolescentes, OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NELLY COROMOTO DAZA NAVARRO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes, el padre ciudadano: OSWALDO ANTONIO MORALES, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, que el padre depositara en una cuenta de ahorro que la madre abrirá en una Institución Bancaria ubicada en la ciudad de Mérida e informara al padre tal apertura a los fines de hacer los depósitos los cuales comenzaran a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión los últimos de cada mes, cantidad esta que tendrá un aumento anual del 20%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre y otro en diciembre por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) con su respectivo aumento del 20% anual. Ambos cónyuges correrán con los gastos médicos y medicina tales como crujía hospitalización u odontológico. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita abierto siempre y cuando no perturbe ni la hora de descanso ni estudio de los adolescentes. QUINTA: Las partes manifiestan que una vez declarada la decisión de la presente solicitud, se hará la liquidación de un bien consistente en un lote de terreno donde se hicieron mejoras de una casa para habitación unifamiliar que se adquirió en dicha sociedad conyugal. El cual pasara a ser de los dos adolescentes OMITIR NOMBRE y la hermana mayor de edad JOSNELY VANESA PAREDES DAZA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO MORALES Y NELLY COROMOTO DAZA NAVARRO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho 1988 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta N° 195 de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los adolescentes, OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NELLY COROMOTO DAZA NAVARRO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes, el padre ciudadano: OSWALDO ANTONIO MORALES, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, que el padre depositara en una cuenta de ahorro que la madre abrirá en una Institución Bancaria ubicada en la ciudad de Mérida e informara al padre tal apertura a los fines de hacer los depósitos los cuales comenzaran a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión los últimos de cada mes, cantidad esta que tendrá un aumento anual del 20%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre y otro en diciembre por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) con su respectivo aumento del 20% anual. Ambos cónyuges correrán con los gastos médicos y medicina tales como crujía hospitalización u odontológico. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita abierto siempre y cuando no perturbe ni la hora de descanso ni estudio de los adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.








ZGR/ 13294