REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, 06 de Febrero del año dos mil seis.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NARLIN NOHEMI GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de Identidad N° V-15.920.204, domiciliada en Lagunillas, Sector San Benito, calle Diego Ibarra, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida y WILMER RAUL VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.800, domiciliado en Lagunillas Avenida Asicho Sánchez, al lado de aguas de Mérida, casa Nº 06-75 Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de padres de la niña Celina Nahomy Varela Guillen, por ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes convinieron en el siguiente acuerdo: El ciudadano Wilmer Raul Varela, fija la obligación alimentaría, a favor de su hija, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. En cuanto al bono Decembrino en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año. Tanto las mensualidades con el bono especial, serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0345-4102 00085147 del Banco Provincial, a nombre de las madre de su niña Celina Nahomy Varela Guillen. En cuanto a los gastos médicos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Asi mismo, se compromete a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) tomando en cuenta el salario mínimo que sea decretado para el momento que se produzca el ajuste. Estando presente la ciudadana Narlin Noemí Guillen Guillen, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña Celina Nahomy Varela Guillen, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: NARLIN NOHEMI GUILLEN GUILLEN y WILMER RAUL VARELA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña Celina Nahomy Varela Guillen, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 13314 de HOMOLOGACION FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. CÚMPLASE.----
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
MJ/13314